Breve informe sobre Aprendizajes Sin Escuela en Paraguay. Incluye aspectos legales; mecanismos de acreditación; recursos y referencias.
Según lo regulado por el Art. 761) de la Constitución que expresa las obligaciones del Estado en relación a la Educación, la obligatoriedad de la escolarización se extiende durante la educación básica. Respecto a la enseñanza media el Estado se encuentra obligado unicamente a fomentarla.
En el mismo sentido los Arts. 292) y 323) de la Ley General de Educación, hacen referencia a la obligatoriedad de la educación escolar básica incluyendo al preescolar dentro de dicha obligatoriedad.
Por último, el Art. 34 de la Ley General de Educación, incluye dentro de la obligatoriedad de la educación escolar básica, la obligatoriedad de cierto contenido que en ella se incluya. En este sentido dispone: “La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador. Las definiciones de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura”.
La Constitución dedica, dentro la primera parte, Título II sobre Derecho, Deberes y Garantías, el Capítulo VII a la Educación y la Cultura. Dentro de él, el Art. 74, garantiza el derecho de aprender y la libertad de enseñar, “sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico”.
Respecto al papel que cumplen los padres o las familias en el proceso educativo, el Art. 75 dispone que “la educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado”. Asimismo, el Art. 53 establece la obligación y el derecho de los padres de, entre otros menesteres, educar a sus hijos menores de edad.
El Art. 3 de la ley, en consonancia con lo establecido por la Constitución, reconoce y garantiza el derecho a aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos, así como la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. También reconoce y garantiza derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
Respecto al papel que cumplen las familias o los padres en la educación, los Arts. 144) y 1295), los colocan como los agentes naturales y primarios de la educación. Por otro lado, el Art. 129 reconoce también el derecho de los padres a “elegir para sus hijos la institución educativa cuya orientación responda a su convicciones filosóficas, éticas o religiosas”.
Por último, en relación a las obligaciones de los padres el Art. 1306) establece, entre otras, la referida a que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica obligatoria.
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