OLASE

Honduras

Breve informe sobre Aprendizajes Sin Escuela en Honduras. Incluye aspectos legales; mecanismos de acreditación; recursos y referencias.

Aspectos legales

Extensión de la escolarización obligatoria

El Art. 1711) de la Constitución establece la obligatoriedad de la educación básica.

Constitución de la República de Honduras

La constitución dedica el Capítulo VIII a Educación y Cultura y en el Art 1512) dispone que la Educación es función esencial del Estado. Mientras que en el Art 1523) reconoce a los padres el derecho preferente a escoger el tipo de educación que le brinden a sus hijos.

Ley Fundamental de Educación. Decreto Nº 262-2011

La ley en el Art. 15 establece estructura el Sistema Nacional de Educación a partir de la Educación Formal, la Educación No Formal y la Educación Informal.

En el Art. 2 la ley dispone que “(…) Corresponde preferentemente a los padres, madres o representantes legales, el derecho y el deber de educar y escoger el tipo de educación que deben recibir sus hijos o pupilos; al Estado, el deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este derecho; y, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo, gestión y perfeccionamiento de la educación”. El mismo derecho está reconocido en el Art. 114) que dispone que el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho. Aunque en el Art. 105) la misma ley establece la obligación de padres, madres y tutores de escolarizar a sus hijos, al menos (1) un año de educación pre-básica, la educación básica y la educación media. El mismo Art. dispone que habrá organismos encargados de vigilar que los padres cumplan con dicha obligación. En el mismo sentido entre los principios, valores y fines de la educación nacional (Capítulo II, Sección Primera) se establece la Imperatividad que se define como la obligatoriedad para que todas las personas reciban: al menos un (1) año de educación del nivel pre-básico; y en su totalidad los niveles básico y medio.

Por último el Art. 766) establece la participación de los padres en las instituciones educativas.

Jurisprudencia

Mecanismos de acreditación

Asociaciones, redes y grupos

Facebook

  • ?

WhatsApp

  • ?

Recursos y referencias

Proyectos de Ley

  • ?

Artículos académicos

  • ?

Notas de prensa

  • ?
1)
((ARTICULO 171.- La educacion impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsion para hacer efectiva esta disposición.
2)
ARTICULO 151.- La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondurenistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo ecoómico y social del país.
3)
ARTICULO 152.- Los padres tendrAn derecho preferente a escoger el tipo de educacion que habrAn de darle a sus hijos.
4)
ARTÍCULO 11.- GARANTÍAS DEL ESTADO. La Constitución de la República, en lo relacionado al Sistema Nacional de Educación, garantiza lo siguiente: 1) A los padres, madres o tutores: El derecho a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos o pupilos; en consecuencia, el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho; 2) A los docentes: La libertad de cátedra, sin más limitaciones que el derecho de los padres, madres o tutores para decidir sobre la educación que deben recibir sus hijos o pupilos; 3) A los educandos: Espacios de participación e iniciativa en su progresivo desarrollo académico; y, 4) A la comunidad educativa: El derecho a participar en la toma de decisiones que coadyuven a la mejora continua del servicio de educación y a conocer los resultados del proceso educativo.
5)
ARTÍCULO 10.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES, MADRES O TUTORES. Es obligación de los padres, madres o tutores, hacer que sus hijos, hijas o pupilos en edad escolar cursen, al menos un (1) año de educación pre-básica, la educación básica y la educación media. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, coordinar la política social del Estado, para apoyar a los padres, madres o tutores, en el cumplimiento de esta obligación, cuando fuere necesario. Los Consejos de Desarrollo Educativo serán los organismos encargados de vigilar que los padres de familia o tutores de los niños (as) cumplan con la obligatoriedad de enviarlos a los centros educativos correspondientes. El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, será sancionado con arreglo al Reglamento General de la presente Ley.
6)
ARTÍCULO 76.- La participación de los padres de familia o tutores en las instituciones educativas, es esencial en la formación de valores y conductas que constituyen la base de la personalidad del educando. Su función es apoyar y ser informado de la educación que se provee a sus hijos y pupilos.