Breve informe sobre Aprendizajes Sin Escuela en Honduras. Incluye aspectos legales; mecanismos de acreditación; recursos y referencias.
El Art. 1711) de la Constitución establece la obligatoriedad de la educación básica.
La constitución dedica el Capítulo VIII a Educación y Cultura y en el Art 1512) dispone que la Educación es función esencial del Estado. Mientras que en el Art 1523) reconoce a los padres el derecho preferente a escoger el tipo de educación que le brinden a sus hijos.
La ley en el Art. 15 establece estructura el Sistema Nacional de Educación a partir de la Educación Formal, la Educación No Formal y la Educación Informal.
En el Art. 2 la ley dispone que “(…) Corresponde preferentemente a los padres, madres o representantes legales, el derecho y el deber de educar y escoger el tipo de educación que deben recibir sus hijos o pupilos; al Estado, el deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este derecho; y, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo, gestión y perfeccionamiento de la educación”. El mismo derecho está reconocido en el Art. 114) que dispone que el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho. Aunque en el Art. 105) la misma ley establece la obligación de padres, madres y tutores de escolarizar a sus hijos, al menos (1) un año de educación pre-básica, la educación básica y la educación media. El mismo Art. dispone que habrá organismos encargados de vigilar que los padres cumplan con dicha obligación. En el mismo sentido entre los principios, valores y fines de la educación nacional (Capítulo II, Sección Primera) se establece la Imperatividad que se define como la obligatoriedad para que todas las personas reciban: al menos un (1) año de educación del nivel pre-básico; y en su totalidad los niveles básico y medio.
Por último el Art. 766) establece la participación de los padres en las instituciones educativas.
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