OLASE

Chile

Breve informe sobre Aprendizajes Sin Escuela en Chile. Incluye aspectos legales; mecanismos de acreditación; recursos y referencias.

Aspectos legales

Extensión de la escolarización obligatoria

Según lo establecido por la Constitución de Chile en su art. 19, inciso 10º1) y por la LGE en su art 42), son obligatorias tanto la educación básica como la educación media, y en el caso de esta última se extiende hasta los 21 años de edad.

Tanto la Constitución en el art antedicho, como la Ley General de Educación, disponen que la educación parvularia no constituye un requisito para el ingreso a la educación básica, por lo cual ésta no sería obligatoria.

En relación a esto la LGE establece en su art. 253) que tanto la educación básica regular como la educación media regular, tendrán cada una una duración de seis años. Mientras que la educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.

El art. 274) de la LGE en conocrdancia con lo anterior, dispone que la edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Por lo cual debe entenderse que la educación obligatoria se extiende desde los 6 años hasta los 21 años de edad.

Constitución Política de la República de Chile

El art. 19 de la Constitución chilena, en su inciso 10º reconoce y regula el derecho a la educación. Se establece el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos.

Asimismo, como ya se dijo, se dispone la obligatoriedad de la educación básica y la educación media y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito, con el fin de asegurar el acceso de toda la población.

El inciso 11º5) del mismo art. reconoce a toda la población, la libertad de enseñanza que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Nuevamente en este inciso se reconoce el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Ley General de Educación (LGE)

La LGE define a la educación como “el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas (…)”

También dispone que la educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal. Las cuales define de la siguiente manera:

  • Enseñanza formal: Es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades.
  • Enseñanza no formal: Es todo proceso formativo, realizado por medio de un programa sistemático, no necesariamente evaluado y que puede ser reconocido y verificado como un aprendizaje de valor, pudiendo finalmente conducir a una certificación.
  • Educación Informal: Es todo proceso vinculado con el desarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada.

Entre los principios que constituyen la base del sistema educativo chileno se encuentra el principio de Flexibilidad que, según la LGE implica que “el sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades y proyectos educativos institucionales.”

El art. 4 de la LGE, como ya expusimos, dispone la obligatoriedad de la educación básica y la educación media.

En el Título III de la LGE sobre “Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación Parvularia, Básica y Media”, el art 45 define al reconocimiento oficial del Estado como el acto administrativo por el cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular.

El mismo art. establece textualmente: “Sin perjuicio de lo establecido en este Título, se podrá impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientos educacionales podrán optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen métodos pedagógicos o planes y programas de estudio que no contengan evaluaciones equivalentes a las de general aplicación en el sistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos 6 años sin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente.” Más adelante este art. establece que “una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales deberán cumplir los objetivos generales establecidos en esta ley, así como los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podrán certificar estudios conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseñanza media cumplir al menos las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la licencia de educación media.”

Decreto Nº 2272 de Procedimientos para el Reconocimiento de Estudios de Enseñanza Básica y Enseñanza Media

Este decreto regula los distintos procesos de certificación de estudios. Tales procedimientos son la convalidación, la validación y la examinación.

En lo que aquí respecta, definiremos a la Convalidación y a la Validación. Se entiende por Convalidación al “reconocimiento del nivel o curso realizado en el extranjero, por chilenos o extranjeros que regresen o ingresen al país, conforme a lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por Chile y la normativa especial vigente”. Mientras que la Validación es el “proceso en virtud del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad” (art. 2 dec. 2272)

El art. 7 del decreto dispone que podrán realizar la validación las personas que hubieren realizado estudios regulares, que los hubieren efectuado en establecimientos sin reconocimiento oficial o ubicados en el extranjero en países con los cuales no hubiere Convenio o Tratados vigentes. El art. 9 desablece una limitación disponiendo que no podrán inscribirse para rendir exámenes de validación los menores de 18 años que hayan estado matriculados en un establecimiento educacional reconocido oficialmente durante el mismo año en que se solicita la validación, excepto en casos justificados por motivos de salud.

Por último, el art 22 del decreto reconoce el derecho de las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios, a rendir un exámen de equivalencia para fines laborales. El certificado otorgado sólo tendrá validez para esos fines.

Jurisprudencia

Mecanismos de acreditación

Asociaciones, redes y grupos

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Recursos y referencias

Proyectos de Ley

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Artículos académicos

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Notas de prensa

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1)
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (…) 10º.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica. La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; (…)
2)
Artículo 4º.- La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. Es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica. La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de conformidad a la ley (…)
3)
Artículo 25.- El nivel de educación básica regular tendrá una duración de seis años y el nivel de educación media regular tendrá una duración de seis años, cuatro de los cuales, en el segundo caso, serán de formación general y los dos finales de formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria (…)
4)
Artículo 27.- La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
5)
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;