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 **‬Gómez,​‭ ‬Claudio D.‭ ‬y otra v.‭ ‬Provincia de Córdoba, ‬Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba,​‭ ‬sala electoral,​‭ 19/​05/​2004** **‬Gómez,​‭ ‬Claudio D.‭ ‬y otra v.‭ ‬Provincia de Córdoba, ‬Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba,​‭ ‬sala electoral,​‭ 19/​05/​2004**
  
-Sumarios:​‭  +Sumarios:​‭ 
-1.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭  + 
-2.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ​.‭  +1.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭ 
-3.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares.‭  + 
-4.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como‭ ‬la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭  +2.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭.‭ 
-5.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭  + 
-6.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ​.‭  +3.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. 
-7.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares.‭  +‭  
-8.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭  +4.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como‭ ‬la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭ 
-9.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,​‭ ‬por‭ ‬lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭  +  
-10.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares.‭ ​+5.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. 
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 +6.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭.‭ 
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 +7.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. 
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 +8.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. 
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 +9.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,​‭ ‬por‭ ‬lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. 
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 +10.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. 
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 11.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la‭ ‬currícula,​‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭ ​ 11.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la‭ ‬currícula,​‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭ ​