Muestra las diferencias entre dos versiones de la página.
Ambos lados, revisión anterior Revisión previa | |||
argentina:ver_fallo_completo_aqui [2018/10/27 23:54] ara |
argentina:ver_fallo_completo_aqui [2018/10/27 23:56] ara |
||
---|---|---|---|
Línea 1: | Línea 1: | ||
**Gómez, Claudio D. y otra v. Provincia de Córdoba, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala electoral, 19/05/2004** | **Gómez, Claudio D. y otra v. Provincia de Córdoba, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala electoral, 19/05/2004** | ||
- | Sumarios: | + | Sumarios: |
- | 1. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. | + | |
- | 2. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999 . | + | 1. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. |
- | 3. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | + | |
- | 4. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. | + | 2. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999. |
- | 5. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. | + | |
- | 6. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999 . | + | 3. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. |
- | 7. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | + | |
- | 8. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. | + | 4. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. |
- | 9. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | + | |
- | 10. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | + | 5. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. |
+ | | ||
+ | 6. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999. | ||
+ | |||
+ | 7. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | ||
+ | | ||
+ | 8. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. | ||
+ | | ||
+ | 9. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | ||
+ | | ||
+ | 10. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | ||
+ | | ||
11. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | 11. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | ||