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 **‬Gómez,​‭ ‬Claudio D.‭ ‬y otra v.‭ ‬Provincia de Córdoba, ‬Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba,​‭ ‬sala electoral,​‭ 19/​05/​2004** **‬Gómez,​‭ ‬Claudio D.‭ ‬y otra v.‭ ‬Provincia de Córdoba, ‬Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba,​‭ ‬sala electoral,​‭ 19/​05/​2004**
  
-Sumarios:​‭  +Sumarios:​‭ 
-1.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭  + 
-2.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ​.‭  +1.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭ 
-3.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares.‭  + 
-4.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como‭ ‬la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭  +2.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭.‭ 
-5.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭  + 
-6.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ​.‭  +3.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. 
-7.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares.‭  +‭  
-8.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭  +4.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como‭ ‬la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭ 
-9.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,​‭ ‬por‭ ‬lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭  +  
-10.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares.‭ ​+5.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,​‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. 
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 +6.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,​‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/​1999‭.‭ 
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 +7.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. 
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 +8.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/​1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. 
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 +9.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,​‭ ‬por‭ ‬lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. 
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 +10.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. 
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 11.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la‭ ‬currícula,​‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭ ​ 11.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/​1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la‭ ‬currícula,​‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭ ​
  
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 IV.‭ ‬En otro orden de cosas,‭ ‬y sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente,​‭ ‬este tribunal no puede dejar de advetir que ante un primer análisis de los términos de la pretensión esgrimida por los padres de la menor,‭ ‬surge evidente e incontestable la ausencia notoria de los requisitos mínimos exigidos por la norma específica‭ ‬-art.‭ ‬2‭ ‬Ver Texto ley‭ ‬4915‭ (‬3‭)‬-‭ ‬a los fines de la admisibilidad de la vía ejercida.‭ ‬Cabe reparar en que la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado,​‭ ‬en forma actual o inminente,​‭ ‬lesione,​‭ ‬restrinja,​‭ ‬altere o amenace,‭ ‬el derecho o garantía constitucional,​‭ ‬con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,​‭ ‬la que debe presentarse como algo palmario,​‭ ‬ostensible,​‭ ‬patente,​‭ ‬claro o inequívoco,​‭ ‬es decir visible al examen jurídico más superficial‭ (‬Palacio,​‭ ‬Lino E.,‭ "‬La pretensión de amparo en la reforma constitucional de‭ ‬1994‭"​‬,​‭ ‬LL‭ ‬1995-D,​‭ ‬sec.‭ ‬doct.,​‭ ‬p.‭ ‬1238‭)‬.‭ ‬La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,​‭ ‬y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la‭ ‬de ilegitimidad,​‭ ‬revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente,​‭ ‬en su primera apariencia,​‭ ‬la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo‭ (‬Bidart Campos,‭ ‬Germán J.,‭ "‬El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo‭"​‬,​‭ ‬JJ‭ ‬1969-2-169‭ ‬y ss.‭)‬.‭ ‬Asimismo,​‭ ‬la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido,​‭ ‬cierto.‭ ‬Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente.‭ ‬Sobre el particular,​‭ ‬resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,‭ ‬que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación,‭ ‬en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba,‭ ‬requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla‭ (‬Fallos‭ ‬275:​320‭ ‬Ver Texto‭; ‬296:​527‭ ‬Ver Texto‭ ; ‬302:​1440‭ ‬Ver Texto‭ [‬4‭]; ‬305:​1878‭ ‬Ver Texto‭; ‬306:​788‭ ‬Ver Texto‭ [‬5‭])‬.‭ ‬La Corte ha señalado que este criterio‭ "​‬...no ha variado con la sanción del nuevo art.‭ ‬43‭ ‬Ver Texto CN.‭ ‬pues reproduce en lo que aquí importa el citado art.‭ ‬1‭ ‬de la ley reglamentaria,​‭ ‬imponiendo idénticos requisitos para su procedencia...‭"​ (‬Corte Sup.,‭ ‬10/​12/​1996,​‭ "​‬Servotrom S.A.‭ ‬v.‭ ‬Metrovías S.A.‭ ‬y otros‭"​‬,​‭ ‬Sup.‭ ‬de Jurisprudencia de Derecho Administrativo,​‭ ‬LLBA del‭ ‬25/​8/​1997,​‭ ‬p.‭ ‬4‭ ‬y ss.‭)‬.‭ ‬En el caso,‭ ‬los accionantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establece el‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año como fecha de corte para la determinación del ciclo lectivo en el que corresponde inscribir a los alumnos ingresantes a la escolaridad en el nivel inicial decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬Ver Texto invocando la madurez evolutiva de su hija,‭ ‬el derecho de‭ ‬los niños a la educación,​‭ ‬el derecho de los padres a educarlos según su condición y fortuna y la garantía de igualdad que impide hacer discriminaciones con sustento en circunstancias que el afectado no puede controlar,​‭ ‬tal el caso de la edad,‭ ‬que los priva,‭ ‬en definitiva,​‭ ‬del debido ejercicio de la patria potestad.‭ ‬En ese contexto,​‭ ‬del reclamo así intentado por los amparistas no se vislumbra atisbo alguno de arbitrariedad en el accionar de las autoridades educativas de la provincia al negarse a inscribir a‭ ‬la niña en el jardín de cinco años como pretendían,​‭ ‬y menos todavía que la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años merezca el calificativo de discriminatoria,​‭ ‬como antojadiza y caprichosamente juzgan los padres.‭ ‬Ello por cuanto el‭ ‬ciclo inicial,‭ ‬como su nombre lo indica,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de‭ ‬ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭ ‬Este ciclo es el primer trayecto institucional de la escuela pública y sus objetivos apuntan a brindar al niño las herramientas que garanticen el derecho al aprendizaje en todas sus facetas posibles,​‭ ‬considerando al menor como un ser social en el que el medio que lo circunda presenta múltiples factores de interés social,‭ ‬natural y cultural para el niño,‭ ‬los cuales le deben ser transmitidos por adultos debidamente preparados para tal fin y en una primera etapa de la vida de la persona,‭ ‬determinada en base a estudios,​‭ ‬previa y concienzudamente realizados.‭ ‬Como se ha puntualizado,​‭ ‬el ciclo inicial representa la primera etapa,‭ ‬para lo cual el Estado,‭ ‬con el objeto de propender‭ ‬al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬Ver Texto inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬Ver Texto y‭ ‬26‭ ‬Ver Texto Const.‭ ‬prov.‭ (‬6‭)‬,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos,​‭ ‬mediante la normativa cuestionada en autos,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,​‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. IV.‭ ‬En otro orden de cosas,‭ ‬y sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente,​‭ ‬este tribunal no puede dejar de advetir que ante un primer análisis de los términos de la pretensión esgrimida por los padres de la menor,‭ ‬surge evidente e incontestable la ausencia notoria de los requisitos mínimos exigidos por la norma específica‭ ‬-art.‭ ‬2‭ ‬Ver Texto ley‭ ‬4915‭ (‬3‭)‬-‭ ‬a los fines de la admisibilidad de la vía ejercida.‭ ‬Cabe reparar en que la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado,​‭ ‬en forma actual o inminente,​‭ ‬lesione,​‭ ‬restrinja,​‭ ‬altere o amenace,‭ ‬el derecho o garantía constitucional,​‭ ‬con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,​‭ ‬la que debe presentarse como algo palmario,​‭ ‬ostensible,​‭ ‬patente,​‭ ‬claro o inequívoco,​‭ ‬es decir visible al examen jurídico más superficial‭ (‬Palacio,​‭ ‬Lino E.,‭ "‬La pretensión de amparo en la reforma constitucional de‭ ‬1994‭"​‬,​‭ ‬LL‭ ‬1995-D,​‭ ‬sec.‭ ‬doct.,​‭ ‬p.‭ ‬1238‭)‬.‭ ‬La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,​‭ ‬y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la‭ ‬de ilegitimidad,​‭ ‬revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente,​‭ ‬en su primera apariencia,​‭ ‬la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo‭ (‬Bidart Campos,‭ ‬Germán J.,‭ "‬El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo‭"​‬,​‭ ‬JJ‭ ‬1969-2-169‭ ‬y ss.‭)‬.‭ ‬Asimismo,​‭ ‬la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido,​‭ ‬cierto.‭ ‬Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente.‭ ‬Sobre el particular,​‭ ‬resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,‭ ‬que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación,‭ ‬en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba,‭ ‬requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla‭ (‬Fallos‭ ‬275:​320‭ ‬Ver Texto‭; ‬296:​527‭ ‬Ver Texto‭ ; ‬302:​1440‭ ‬Ver Texto‭ [‬4‭]; ‬305:​1878‭ ‬Ver Texto‭; ‬306:​788‭ ‬Ver Texto‭ [‬5‭])‬.‭ ‬La Corte ha señalado que este criterio‭ "​‬...no ha variado con la sanción del nuevo art.‭ ‬43‭ ‬Ver Texto CN.‭ ‬pues reproduce en lo que aquí importa el citado art.‭ ‬1‭ ‬de la ley reglamentaria,​‭ ‬imponiendo idénticos requisitos para su procedencia...‭"​ (‬Corte Sup.,‭ ‬10/​12/​1996,​‭ "​‬Servotrom S.A.‭ ‬v.‭ ‬Metrovías S.A.‭ ‬y otros‭"​‬,​‭ ‬Sup.‭ ‬de Jurisprudencia de Derecho Administrativo,​‭ ‬LLBA del‭ ‬25/​8/​1997,​‭ ‬p.‭ ‬4‭ ‬y ss.‭)‬.‭ ‬En el caso,‭ ‬los accionantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establece el‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año como fecha de corte para la determinación del ciclo lectivo en el que corresponde inscribir a los alumnos ingresantes a la escolaridad en el nivel inicial decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/​1999‭ ‬Ver Texto invocando la madurez evolutiva de su hija,‭ ‬el derecho de‭ ‬los niños a la educación,​‭ ‬el derecho de los padres a educarlos según su condición y fortuna y la garantía de igualdad que impide hacer discriminaciones con sustento en circunstancias que el afectado no puede controlar,​‭ ‬tal el caso de la edad,‭ ‬que los priva,‭ ‬en definitiva,​‭ ‬del debido ejercicio de la patria potestad.‭ ‬En ese contexto,​‭ ‬del reclamo así intentado por los amparistas no se vislumbra atisbo alguno de arbitrariedad en el accionar de las autoridades educativas de la provincia al negarse a inscribir a‭ ‬la niña en el jardín de cinco años como pretendían,​‭ ‬y menos todavía que la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años merezca el calificativo de discriminatoria,​‭ ‬como antojadiza y caprichosamente juzgan los padres.‭ ‬Ello por cuanto el‭ ‬ciclo inicial,‭ ‬como su nombre lo indica,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,​‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,​‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de‭ ‬ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭ ‬Este ciclo es el primer trayecto institucional de la escuela pública y sus objetivos apuntan a brindar al niño las herramientas que garanticen el derecho al aprendizaje en todas sus facetas posibles,​‭ ‬considerando al menor como un ser social en el que el medio que lo circunda presenta múltiples factores de interés social,‭ ‬natural y cultural para el niño,‭ ‬los cuales le deben ser transmitidos por adultos debidamente preparados para tal fin y en una primera etapa de la vida de la persona,‭ ‬determinada en base a estudios,​‭ ‬previa y concienzudamente realizados.‭ ‬Como se ha puntualizado,​‭ ‬el ciclo inicial representa la primera etapa,‭ ‬para lo cual el Estado,‭ ‬con el objeto de propender‭ ‬al acabado cumplimiento de su fin de bien público,​‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬Ver Texto inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬Ver Texto y‭ ‬26‭ ‬Ver Texto Const.‭ ‬prov.‭ (‬6‭)‬,​‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,​‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos,​‭ ‬mediante la normativa cuestionada en autos,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,​‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.
  
-Como se ha sostenido en un informe elaborado por una Comisión Técnica a instancias del Ministerio de Educación de la Provincia‭ ‬-‭ ‬Dirección de Desarrollo de Políticas Educativas,​‭ ‬en el marco de las actuaciones labradas en sede administrativa‭ (‬fs.‭ ‬71‭ ‬y ss.‭) ‬"​para ingresar al jardín de cinco años,‭ ‬poseer ciertas‭ ​`‬habilidades educativas‭' ​‬no es condición necesaria y suficiente en tanto la escolaridad no implica sólo el desarrollo de tales supuestas habilidades.‭ ‬El sujeto que aprende tiene que poner en juego dispositivos socioafectivos,​‭ ‬psicolingüísticos e intelectuales,​‭ ‬en un marco institucional específico.‭ ‬Para todo niño,‭ ‬el momento de su ingreso a la escuela moviliza fuertemente su personalidad en formación en razón que implica un paso de un ámbito endogámico a‭ ‬otro exogámico,​‭ ‬ponerse en contacto con una serie de regulaciones espaciales y temporales,​‭ ‬pautas instituciones,​‭ ‬objetos cognoscitivos,​‭ ‬etc.‭ ‬y que requieren de todo un proceso de adaptación.‭ ‬Esos procesos de adaptación han sido objeto de estudio de todas‭ ‬aquellas disciplinas vinculadas al quehacer educativo cuyas investigaciones sustentan‭ ‬-en términos relativos la normativa vigente-‭"​‬.‭ ‬La decisión del poder administrador se adecua,‭ ‬entonces,​‭ ‬a una concepción de la discrecionalidad entendida como‭ "​‬...una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que,‭ ‬mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido,​‭ ‬complete creativamenta el ordenamiento en su concreción práctica,​‭ ‬seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho...‭"​ (‬Sesín,​‭ ‬Domingo J.,‭ "​‬Administración Pública.‭ ‬Actividad reglada,‭ ‬discrecional y técnica‭"​‬,​‭ ‬1994,‭ ‬Ed.‭ ‬Depalma,​‭ ‬p.‭ ‬126‭)‬.‭ ‬Por ello,‭ ‬causa estupor la profusa argumentación‭ ‬de los amparistas,​‭ ‬a través de la cual pretenden demostrar una situación de desamparo de la menor frente a la supuesta irrazonabilidad de un Estado paternalista que conculca sus derechos elementales,​‭ ‬y priva a los padres del legítimo derecho de la patria‭ ‬potestad,​‭ ‬cuando dicen,‭ ‬entre otras cosas que:‭ ‬a‭) "​‬...o se quiere la regresión evolutiva de nuestra hija,‭ ‬con serio peligro para lo que va a ser como persona o se quiere el desarrollo evolutivo de su educación y formación integral‭"​ (‬fs.‭ ‬8‭); ‬b‭) "​‬...el Estado debe cuidar de no inmiscuirse en el seno privado de la familia...‭ ‬de no suplir a los padres cuando éstos ejercen sus derechos en forma regular‭"​ (‬fs.‭ ‬9‭); ‬c‭) "​‬...la política educativa diseñada para nuestra hija por el Estado para el corriente ciclo lectivo‭ ‬es totalmente inadecuada e irrazonable para lograr el desarrollo de su personalidad...‭ ‬en grave detrimento para sí misma‭"​ (‬fs.‭ ‬10‭ ‬vta.‭);​ ‬d‭) "​‬...se vulnera por la normativa cuestionada el‭ `‬derecho de aprender‭'​ ‬de nuestra hija según su idoneidad evolutiva...‭ ‬aceptando su diversidad intelectiva,​‭ ‬en donde se piensa en el niño,‭ ‬no ya como tal sino en función de un futuro adulto que deberá cumplir un rol en la sociedad‭"​ (‬fs.‭ ‬13‭ ‬vta.‭) ‬y e‭) "​‬...generándose así una indebida apropiación de parte del Estado,‭ ‬fomentando una paternidad antinatural,​‭ ‬quien decide cuál es la educación que merece nuestra hija sin tener en cuenta sus circunstancias particulares,​‭ ‬su persona,‭ ‬su individualidad,​‭ ‬sus apetencias personales,​‭ ‬generando un indebido regreso intelectivo...‭"​ (‬fs.‭ ‬11‭)‬.‭ ‬Aceptar la postura esgrimida por los accionantes implicaría la posibilidad absurda de dejar en manos de los padres,‭ ‬en forma exclusiva,​‭ ‬la decisión de enviar a sus hijos a la escuela o de no mandarlos o de hacerlo en cualquier tiempo.‭ ‬Por otra parte,‭ ‬los párrafos transcriptos y demás argumentaciones esgrimidas revelan la exigencia,​‭ ‬por demás irrazonable,​‭ ‬de que el Estado implemente múltiples políticas en atención a las particularidades de cada niño,‭ ‬esto es,‭ ‬en el caso,‭ ‬una legislación que contemple las especiales cualidades de la menor,‭ ‬las que conforme los dictámenes y pericias incorporados a la causa no se diferencian en forma notoria de las de los otros niños de su edad,‭ ‬aun cuando de los informes de progreso escolar se adviertan ciertas aptitudes que la‭ ‬distinguen de algunos de sus pares.‭ ‬Precisamente,​‭ ‬con respecto a la afirmación de los accionantes de que el sistema educativo no respeta la diversidad intelectiva de su hija,‭ ‬cabe hacer notar que la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬Ver Texto‭ (‬7‭) ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬no es una cualidad o característica especial,​‭ ‬es estructural a todo grupo humano.‭ ‬El sistema educativo reconoce,​‭ ‬por lo tanto,‭ ‬la singularidad del ser humano‭; ‬reconoce las identidades‭ ‬y las considera un valor agregado en el proceso de enseñanza-aprendizaje por el cual cada alumno encuentra‭ "​‬su‭"​ ‬lugar.‭ ‬Se parte de las diferencias,​‭ ‬dejando de lado la homogeneización dentro del aula‭; ‬se parte de lo heterogéneo,​‭ ‬dejando de lado los estigmas,​‭ ‬evitando discriminar a los alumnos entre los que pueden y los que no pueden‭; ‬se mira lo diferente,​‭ ‬no en forma desinteresada,​‭ ‬reconociendo a la persona como totalidad.‭ ‬Al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭ ‬El sistema,‭ ‬al contrario de lo que pretende demostrar la actora,‭ ‬estimula el respeto por las diferencias individuales,​‭ ‬evitando rotular o estigmatizar a los niños,‭ ‬por cuanto ello implicaría que en un futuro estén condicionados a justificar‭ ‬ese lugar impuesto por el estigma o rótulo,‭ ‬afectando gravemente su libertad.‭ ‬En ese marco,‭ ‬un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento.‭ ‬Evidentemente,​‭ ‬no se trata de desconocer el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que consideren más conveniente para sus hijos,‭ ‬pero siempre dentro del abanico de posibilidades previstas en la oferta educativa diseñada en‭ ‬el medio en que viven y para ese tiempo.‭ ‬De las consideraciones vertidas se desprende que la decisión de trasladar a la menor en forma intempestiva a otra escuela y a otro medio social,‭ ‬en el segundo semestre del año‭ ‬2002,‭ ‬para inscribirla en la sala de cinco años,‭ ‬a un colegio de la provincia de Corrientes,​‭ ‬cuando ya había cursado el primer cuatrimestre de sala de cuatro en marzo-julio de ese año,‭ ‬no debe imputarse a deficiencias del sistema educativo ni a una posición arbitraria del Estado sino a una actitud que traduce el deseo de los progenitores de satisfacer sus expectativas personales respecto de la menor y no las necesidades de la menor misma.‭ ‬Dicha actitud,‭ ‬atribuible a la sola responsabilidad de los padres,‭ ‬es aun más criticable en tanto fue ejecutada en desmedro de‭ "‬la existencia de normas que regulan el accionar del Estado,‭ ‬sus recursos y materiales humanos,‭ ‬sus responsabilidades y los derechos del resto de la comunidad educativa que exigen reglas claras,‭ ‬transparentes,​‭ ‬igualitarias y uniformes.‭ ‬Admitir la acción de amparo tal cual es invocada importa aceptar que cada particular olvidando que se desenvuelve en una sociedad jurídicamente organizada pueda disponer en forma ilegal y a su arbitrio de las facultades y recursos del Estado y suplantar a éste en las decisiones que legalmente le corresponden,​‭ ‬en detrimento del conjunto de la comunidad educativa‭"​ (‬conf.‭ ‬informe art.‭ ‬8‭ ‬Ver Texto ley‭ ‬4915,‭ ‬fs.‭ ‬36‭ ‬vta./​37‭)‬.‭ ‬En definitiva,​‭ ‬el análisis propuesto revela con elocuencia que la discusión traída al ámbito de la justicia a través de la vía excepcional elegida por los actores trasciende ampliamente las posibilidades revisoras en el marco acotado y expedito del amparo,‭ ‬por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad incoado.+Como se ha sostenido en un informe elaborado por una Comisión Técnica a instancias del Ministerio de Educación de la Provincia‭ ‬-‭ ‬Dirección de Desarrollo de Políticas Educativas,​‭ ‬en el marco de las actuaciones labradas en sede administrativa‭ (‬fs.‭ ‬71‭ ‬y ss.‭) ‬"​para ingresar al jardín de cinco años,‭ ‬poseer ciertas‭ habilidades educativas‭ ‬no es condición necesaria y suficiente en tanto la escolaridad no implica sólo el desarrollo de tales supuestas habilidades.‭ ‬El sujeto que aprende tiene que poner en juego dispositivos socioafectivos,​‭ ‬psicolingüísticos e intelectuales,​‭ ‬en un marco institucional específico.‭ ‬Para todo niño,‭ ‬el momento de su ingreso a la escuela moviliza fuertemente su personalidad en formación en razón que implica un paso de un ámbito endogámico a‭ ‬otro exogámico,​‭ ‬ponerse en contacto con una serie de regulaciones espaciales y temporales,​‭ ‬pautas instituciones,​‭ ‬objetos cognoscitivos,​‭ ‬etc.‭ ‬y que requieren de todo un proceso de adaptación.‭ ‬Esos procesos de adaptación han sido objeto de estudio de todas‭ ‬aquellas disciplinas vinculadas al quehacer educativo cuyas investigaciones sustentan‭ ‬-en términos relativos la normativa vigente-‭"​‬.‭ ‬La decisión del poder administrador se adecua,‭ ‬entonces,​‭ ‬a una concepción de la discrecionalidad entendida como‭ "​‬...una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que,‭ ‬mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido,​‭ ‬complete creativamenta el ordenamiento en su concreción práctica,​‭ ‬seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho...‭"​ (‬Sesín,​‭ ‬Domingo J.,‭ "​‬Administración Pública.‭ ‬Actividad reglada,‭ ‬discrecional y técnica‭"​‬,​‭ ‬1994,‭ ‬Ed.‭ ‬Depalma,​‭ ‬p.‭ ‬126‭)‬.‭ ‬Por ello,‭ ‬causa estupor la profusa argumentación‭ ‬de los amparistas,​‭ ‬a través de la cual pretenden demostrar una situación de desamparo de la menor frente a la supuesta irrazonabilidad de un Estado paternalista que conculca sus derechos elementales,​‭ ‬y priva a los padres del legítimo derecho de la patria‭ ‬potestad,​‭ ‬cuando dicen,‭ ‬entre otras cosas que:‭ ‬a‭) "​‬...o se quiere la regresión evolutiva de nuestra hija,‭ ‬con serio peligro para lo que va a ser como persona o se quiere el desarrollo evolutivo de su educación y formación integral‭"​ (‬fs.‭ ‬8‭); ‬b‭) "​‬...el Estado debe cuidar de no inmiscuirse en el seno privado de la familia...‭ ‬de no suplir a los padres cuando éstos ejercen sus derechos en forma regular‭"​ (‬fs.‭ ‬9‭); ‬c‭) "​‬...la política educativa diseñada para nuestra hija por el Estado para el corriente ciclo lectivo‭ ‬es totalmente inadecuada e irrazonable para lograr el desarrollo de su personalidad...‭ ‬en grave detrimento para sí misma‭"​ (‬fs.‭ ‬10‭ ‬vta.‭);​ ‬d‭) "​‬...se vulnera por la normativa cuestionada el‭ `‬derecho de aprender‭'​ ‬de nuestra hija según su idoneidad evolutiva...‭ ‬aceptando su diversidad intelectiva,​‭ ‬en donde se piensa en el niño,‭ ‬no ya como tal sino en función de un futuro adulto que deberá cumplir un rol en la sociedad‭"​ (‬fs.‭ ‬13‭ ‬vta.‭) ‬y e‭) "​‬...generándose así una indebida apropiación de parte del Estado,‭ ‬fomentando una paternidad antinatural,​‭ ‬quien decide cuál es la educación que merece nuestra hija sin tener en cuenta sus circunstancias particulares,​‭ ‬su persona,‭ ‬su individualidad,​‭ ‬sus apetencias personales,​‭ ‬generando un indebido regreso intelectivo...‭"​ (‬fs.‭ ‬11‭)‬.‭ ‬Aceptar la postura esgrimida por los accionantes implicaría la posibilidad absurda de dejar en manos de los padres,‭ ‬en forma exclusiva,​‭ ‬la decisión de enviar a sus hijos a la escuela o de no mandarlos o de hacerlo en cualquier tiempo.‭ ‬Por otra parte,‭ ‬los párrafos transcriptos y demás argumentaciones esgrimidas revelan la exigencia,​‭ ‬por demás irrazonable,​‭ ‬de que el Estado implemente múltiples políticas en atención a las particularidades de cada niño,‭ ‬esto es,‭ ‬en el caso,‭ ‬una legislación que contemple las especiales cualidades de la menor,‭ ‬las que conforme los dictámenes y pericias incorporados a la causa no se diferencian en forma notoria de las de los otros niños de su edad,‭ ‬aun cuando de los informes de progreso escolar se adviertan ciertas aptitudes que la‭ ‬distinguen de algunos de sus pares.‭ ‬Precisamente,​‭ ‬con respecto a la afirmación de los accionantes de que el sistema educativo no respeta la diversidad intelectiva de su hija,‭ ‬cabe hacer notar que la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬Ver Texto‭ (‬7‭) ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ "​‬diversidad‭"​‬,​‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭;​ ‬no es una cualidad o característica especial,​‭ ‬es estructural a todo grupo humano.‭ ‬El sistema educativo reconoce,​‭ ‬por lo tanto,‭ ‬la singularidad del ser humano‭; ‬reconoce las identidades‭ ‬y las considera un valor agregado en el proceso de enseñanza-aprendizaje por el cual cada alumno encuentra‭ "​‬su‭"​ ‬lugar.‭ ‬Se parte de las diferencias,​‭ ‬dejando de lado la homogeneización dentro del aula‭; ‬se parte de lo heterogéneo,​‭ ‬dejando de lado los estigmas,​‭ ‬evitando discriminar a los alumnos entre los que pueden y los que no pueden‭; ‬se mira lo diferente,​‭ ‬no en forma desinteresada,​‭ ‬reconociendo a la persona como totalidad.‭ ‬Al hablar de diversidad,​‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭ ‬El sistema,‭ ‬al contrario de lo que pretende demostrar la actora,‭ ‬estimula el respeto por las diferencias individuales,​‭ ‬evitando rotular o estigmatizar a los niños,‭ ‬por cuanto ello implicaría que en un futuro estén condicionados a justificar‭ ‬ese lugar impuesto por el estigma o rótulo,‭ ‬afectando gravemente su libertad.‭ ‬En ese marco,‭ ‬un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ "​‬saltear‭"​ ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento.‭ ‬Evidentemente,​‭ ‬no se trata de desconocer el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que consideren más conveniente para sus hijos,‭ ‬pero siempre dentro del abanico de posibilidades previstas en la oferta educativa diseñada en‭ ‬el medio en que viven y para ese tiempo.‭ ‬De las consideraciones vertidas se desprende que la decisión de trasladar a la menor en forma intempestiva a otra escuela y a otro medio social,‭ ‬en el segundo semestre del año‭ ‬2002,‭ ‬para inscribirla en la sala de cinco años,‭ ‬a un colegio de la provincia de Corrientes,​‭ ‬cuando ya había cursado el primer cuatrimestre de sala de cuatro en marzo-julio de ese año,‭ ‬no debe imputarse a deficiencias del sistema educativo ni a una posición arbitraria del Estado sino a una actitud que traduce el deseo de los progenitores de satisfacer sus expectativas personales respecto de la menor y no las necesidades de la menor misma.‭ ‬Dicha actitud,‭ ‬atribuible a la sola responsabilidad de los padres,‭ ‬es aun más criticable en tanto fue ejecutada en desmedro de‭ "‬la existencia de normas que regulan el accionar del Estado,‭ ‬sus recursos y materiales humanos,‭ ‬sus responsabilidades y los derechos del resto de la comunidad educativa que exigen reglas claras,‭ ‬transparentes,​‭ ‬igualitarias y uniformes.‭ ‬Admitir la acción de amparo tal cual es invocada importa aceptar que cada particular olvidando que se desenvuelve en una sociedad jurídicamente organizada pueda disponer en forma ilegal y a su arbitrio de las facultades y recursos del Estado y suplantar a éste en las decisiones que legalmente le corresponden,​‭ ‬en detrimento del conjunto de la comunidad educativa‭"​ (‬conf.‭ ‬informe art.‭ ‬8‭ ‬Ver Texto ley‭ ‬4915,‭ ‬fs.‭ ‬36‭ ‬vta./​37‭)‬.‭ ‬En definitiva,​‭ ‬el análisis propuesto revela con elocuencia que la discusión traída al ámbito de la justicia a través de la vía excepcional elegida por los actores trasciende ampliamente las posibilidades revisoras en el marco acotado y expedito del amparo,‭ ‬por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad incoado.
  
 V.‭ ‬En relación a las costas no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota,‭ ‬por lo que corresponde imponerlas a la amparista vencida.‭ ‬Así votamos. V.‭ ‬En relación a las costas no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota,‭ ‬por lo que corresponde imponerlas a la amparista vencida.‭ ‬Así votamos.