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**Gómez, Claudio D. y otra v. Provincia de Córdoba, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala electoral, 19/05/2004** | **Gómez, Claudio D. y otra v. Provincia de Córdoba, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala electoral, 19/05/2004** | ||
- | Sumarios: | + | Sumarios: |
- | 1. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. | + | |
- | 2. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999 . | + | 1. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. |
- | 3. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | + | |
- | 4. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. | + | 2. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999. |
- | 5. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. | + | |
- | 6. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999 . | + | 3. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. |
- | 7. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | + | |
- | 8. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. | + | 4. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. |
- | 9. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | + | |
- | 10. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | + | 5. El decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos, pues la Ley Federal de Educación 24195 y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. |
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+ | 6. Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento, el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al 30 de junio de cada año por el decreto 2158/1999. | ||
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+ | 7. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | ||
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+ | 8. Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte (30 de junio) establecida en el decreto provincial 2158/1999 y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años, por cuanto el ciclo inicial, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. | ||
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+ | 9. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | ||
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+ | 10. La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto 2158/1999 se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. | ||
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11. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | 11. El Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 inc. 4, 25 y 26 Const. prov. Córdoba, y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto 2158/1999 , como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | ||
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IV. En otro orden de cosas, y sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente, este tribunal no puede dejar de advetir que ante un primer análisis de los términos de la pretensión esgrimida por los padres de la menor, surge evidente e incontestable la ausencia notoria de los requisitos mínimos exigidos por la norma específica -art. 2 Ver Texto ley 4915 (3)- a los fines de la admisibilidad de la vía ejercida. Cabe reparar en que la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino E., "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL 1995-D, sec. doct., p. 1238). La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., "El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo", JJ 1969-2-169 y ss.). Asimismo, la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente. Sobre el particular, resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación, en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos 275:320 Ver Texto; 296:527 Ver Texto ; 302:1440 Ver Texto [4]; 305:1878 Ver Texto; 306:788 Ver Texto [5]). La Corte ha señalado que este criterio "...no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 Ver Texto CN. pues reproduce en lo que aquí importa el citado art. 1 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia..." (Corte Sup., 10/12/1996, "Servotrom S.A. v. Metrovías S.A. y otros", Sup. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LLBA del 25/8/1997, p. 4 y ss.). En el caso, los accionantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establece el 30 de junio de cada año como fecha de corte para la determinación del ciclo lectivo en el que corresponde inscribir a los alumnos ingresantes a la escolaridad en el nivel inicial decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 Ver Texto invocando la madurez evolutiva de su hija, el derecho de los niños a la educación, el derecho de los padres a educarlos según su condición y fortuna y la garantía de igualdad que impide hacer discriminaciones con sustento en circunstancias que el afectado no puede controlar, tal el caso de la edad, que los priva, en definitiva, del debido ejercicio de la patria potestad. En ese contexto, del reclamo así intentado por los amparistas no se vislumbra atisbo alguno de arbitrariedad en el accionar de las autoridades educativas de la provincia al negarse a inscribir a la niña en el jardín de cinco años como pretendían, y menos todavía que la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años merezca el calificativo de discriminatoria, como antojadiza y caprichosamente juzgan los padres. Ello por cuanto el ciclo inicial, como su nombre lo indica, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. Este ciclo es el primer trayecto institucional de la escuela pública y sus objetivos apuntan a brindar al niño las herramientas que garanticen el derecho al aprendizaje en todas sus facetas posibles, considerando al menor como un ser social en el que el medio que lo circunda presenta múltiples factores de interés social, natural y cultural para el niño, los cuales le deben ser transmitidos por adultos debidamente preparados para tal fin y en una primera etapa de la vida de la persona, determinada en base a estudios, previa y concienzudamente realizados. Como se ha puntualizado, el ciclo inicial representa la primera etapa, para lo cual el Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 Ver Texto inc. 4, 25 Ver Texto y 26 Ver Texto Const. prov. (6), y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos, mediante la normativa cuestionada en autos, como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | IV. En otro orden de cosas, y sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente, este tribunal no puede dejar de advetir que ante un primer análisis de los términos de la pretensión esgrimida por los padres de la menor, surge evidente e incontestable la ausencia notoria de los requisitos mínimos exigidos por la norma específica -art. 2 Ver Texto ley 4915 (3)- a los fines de la admisibilidad de la vía ejercida. Cabe reparar en que la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino E., "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL 1995-D, sec. doct., p. 1238). La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., "El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo", JJ 1969-2-169 y ss.). Asimismo, la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente. Sobre el particular, resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación, en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos 275:320 Ver Texto; 296:527 Ver Texto ; 302:1440 Ver Texto [4]; 305:1878 Ver Texto; 306:788 Ver Texto [5]). La Corte ha señalado que este criterio "...no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 Ver Texto CN. pues reproduce en lo que aquí importa el citado art. 1 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia..." (Corte Sup., 10/12/1996, "Servotrom S.A. v. Metrovías S.A. y otros", Sup. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LLBA del 25/8/1997, p. 4 y ss.). En el caso, los accionantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establece el 30 de junio de cada año como fecha de corte para la determinación del ciclo lectivo en el que corresponde inscribir a los alumnos ingresantes a la escolaridad en el nivel inicial decreto del Poder Ejecutivo 2158/1999 Ver Texto invocando la madurez evolutiva de su hija, el derecho de los niños a la educación, el derecho de los padres a educarlos según su condición y fortuna y la garantía de igualdad que impide hacer discriminaciones con sustento en circunstancias que el afectado no puede controlar, tal el caso de la edad, que los priva, en definitiva, del debido ejercicio de la patria potestad. En ese contexto, del reclamo así intentado por los amparistas no se vislumbra atisbo alguno de arbitrariedad en el accionar de las autoridades educativas de la provincia al negarse a inscribir a la niña en el jardín de cinco años como pretendían, y menos todavía que la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años merezca el calificativo de discriminatoria, como antojadiza y caprichosamente juzgan los padres. Ello por cuanto el ciclo inicial, como su nombre lo indica, es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje, entendido como la adquisición de saberes y habilidades, sino también la socialización del niño, a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. Este ciclo es el primer trayecto institucional de la escuela pública y sus objetivos apuntan a brindar al niño las herramientas que garanticen el derecho al aprendizaje en todas sus facetas posibles, considerando al menor como un ser social en el que el medio que lo circunda presenta múltiples factores de interés social, natural y cultural para el niño, los cuales le deben ser transmitidos por adultos debidamente preparados para tal fin y en una primera etapa de la vida de la persona, determinada en base a estudios, previa y concienzudamente realizados. Como se ha puntualizado, el ciclo inicial representa la primera etapa, para lo cual el Estado, con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público, asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts. 19 Ver Texto inc. 4, 25 Ver Texto y 26 Ver Texto Const. prov. (6), y en uso de sus legítimas atribuciones, ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos, mediante la normativa cuestionada en autos, como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula, por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. | ||
- | Como se ha sostenido en un informe elaborado por una Comisión Técnica a instancias del Ministerio de Educación de la Provincia - Dirección de Desarrollo de Políticas Educativas, en el marco de las actuaciones labradas en sede administrativa (fs. 71 y ss.) "para ingresar al jardín de cinco años, poseer ciertas `habilidades educativas' no es condición necesaria y suficiente en tanto la escolaridad no implica sólo el desarrollo de tales supuestas habilidades. El sujeto que aprende tiene que poner en juego dispositivos socioafectivos, psicolingüísticos e intelectuales, en un marco institucional específico. Para todo niño, el momento de su ingreso a la escuela moviliza fuertemente su personalidad en formación en razón que implica un paso de un ámbito endogámico a otro exogámico, ponerse en contacto con una serie de regulaciones espaciales y temporales, pautas instituciones, objetos cognoscitivos, etc. y que requieren de todo un proceso de adaptación. Esos procesos de adaptación han sido objeto de estudio de todas aquellas disciplinas vinculadas al quehacer educativo cuyas investigaciones sustentan -en términos relativos la normativa vigente-". La decisión del poder administrador se adecua, entonces, a una concepción de la discrecionalidad entendida como "...una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamenta el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho..." (Sesín, Domingo J., "Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica", 1994, Ed. Depalma, p. 126). Por ello, causa estupor la profusa argumentación de los amparistas, a través de la cual pretenden demostrar una situación de desamparo de la menor frente a la supuesta irrazonabilidad de un Estado paternalista que conculca sus derechos elementales, y priva a los padres del legítimo derecho de la patria potestad, cuando dicen, entre otras cosas que: a) "...o se quiere la regresión evolutiva de nuestra hija, con serio peligro para lo que va a ser como persona o se quiere el desarrollo evolutivo de su educación y formación integral" (fs. 8); b) "...el Estado debe cuidar de no inmiscuirse en el seno privado de la familia... de no suplir a los padres cuando éstos ejercen sus derechos en forma regular" (fs. 9); c) "...la política educativa diseñada para nuestra hija por el Estado para el corriente ciclo lectivo es totalmente inadecuada e irrazonable para lograr el desarrollo de su personalidad... en grave detrimento para sí misma" (fs. 10 vta.); d) "...se vulnera por la normativa cuestionada el `derecho de aprender' de nuestra hija según su idoneidad evolutiva... aceptando su diversidad intelectiva, en donde se piensa en el niño, no ya como tal sino en función de un futuro adulto que deberá cumplir un rol en la sociedad" (fs. 13 vta.) y e) "...generándose así una indebida apropiación de parte del Estado, fomentando una paternidad antinatural, quien decide cuál es la educación que merece nuestra hija sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, su persona, su individualidad, sus apetencias personales, generando un indebido regreso intelectivo..." (fs. 11). Aceptar la postura esgrimida por los accionantes implicaría la posibilidad absurda de dejar en manos de los padres, en forma exclusiva, la decisión de enviar a sus hijos a la escuela o de no mandarlos o de hacerlo en cualquier tiempo. Por otra parte, los párrafos transcriptos y demás argumentaciones esgrimidas revelan la exigencia, por demás irrazonable, de que el Estado implemente múltiples políticas en atención a las particularidades de cada niño, esto es, en el caso, una legislación que contemple las especiales cualidades de la menor, las que conforme los dictámenes y pericias incorporados a la causa no se diferencian en forma notoria de las de los otros niños de su edad, aun cuando de los informes de progreso escolar se adviertan ciertas aptitudes que la distinguen de algunos de sus pares. Precisamente, con respecto a la afirmación de los accionantes de que el sistema educativo no respeta la diversidad intelectiva de su hija, cabe hacer notar que la Ley Federal de Educación 24195 Ver Texto (7) y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; no es una cualidad o característica especial, es estructural a todo grupo humano. El sistema educativo reconoce, por lo tanto, la singularidad del ser humano; reconoce las identidades y las considera un valor agregado en el proceso de enseñanza-aprendizaje por el cual cada alumno encuentra "su" lugar. Se parte de las diferencias, dejando de lado la homogeneización dentro del aula; se parte de lo heterogéneo, dejando de lado los estigmas, evitando discriminar a los alumnos entre los que pueden y los que no pueden; se mira lo diferente, no en forma desinteresada, reconociendo a la persona como totalidad. Al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. El sistema, al contrario de lo que pretende demostrar la actora, estimula el respeto por las diferencias individuales, evitando rotular o estigmatizar a los niños, por cuanto ello implicaría que en un futuro estén condicionados a justificar ese lugar impuesto por el estigma o rótulo, afectando gravemente su libertad. En ese marco, un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento. Evidentemente, no se trata de desconocer el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que consideren más conveniente para sus hijos, pero siempre dentro del abanico de posibilidades previstas en la oferta educativa diseñada en el medio en que viven y para ese tiempo. De las consideraciones vertidas se desprende que la decisión de trasladar a la menor en forma intempestiva a otra escuela y a otro medio social, en el segundo semestre del año 2002, para inscribirla en la sala de cinco años, a un colegio de la provincia de Corrientes, cuando ya había cursado el primer cuatrimestre de sala de cuatro en marzo-julio de ese año, no debe imputarse a deficiencias del sistema educativo ni a una posición arbitraria del Estado sino a una actitud que traduce el deseo de los progenitores de satisfacer sus expectativas personales respecto de la menor y no las necesidades de la menor misma. Dicha actitud, atribuible a la sola responsabilidad de los padres, es aun más criticable en tanto fue ejecutada en desmedro de "la existencia de normas que regulan el accionar del Estado, sus recursos y materiales humanos, sus responsabilidades y los derechos del resto de la comunidad educativa que exigen reglas claras, transparentes, igualitarias y uniformes. Admitir la acción de amparo tal cual es invocada importa aceptar que cada particular olvidando que se desenvuelve en una sociedad jurídicamente organizada pueda disponer en forma ilegal y a su arbitrio de las facultades y recursos del Estado y suplantar a éste en las decisiones que legalmente le corresponden, en detrimento del conjunto de la comunidad educativa" (conf. informe art. 8 Ver Texto ley 4915, fs. 36 vta./37). En definitiva, el análisis propuesto revela con elocuencia que la discusión traída al ámbito de la justicia a través de la vía excepcional elegida por los actores trasciende ampliamente las posibilidades revisoras en el marco acotado y expedito del amparo, por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad incoado. | + | Como se ha sostenido en un informe elaborado por una Comisión Técnica a instancias del Ministerio de Educación de la Provincia - Dirección de Desarrollo de Políticas Educativas, en el marco de las actuaciones labradas en sede administrativa (fs. 71 y ss.) "para ingresar al jardín de cinco años, poseer ciertas habilidades educativas no es condición necesaria y suficiente en tanto la escolaridad no implica sólo el desarrollo de tales supuestas habilidades. El sujeto que aprende tiene que poner en juego dispositivos socioafectivos, psicolingüísticos e intelectuales, en un marco institucional específico. Para todo niño, el momento de su ingreso a la escuela moviliza fuertemente su personalidad en formación en razón que implica un paso de un ámbito endogámico a otro exogámico, ponerse en contacto con una serie de regulaciones espaciales y temporales, pautas instituciones, objetos cognoscitivos, etc. y que requieren de todo un proceso de adaptación. Esos procesos de adaptación han sido objeto de estudio de todas aquellas disciplinas vinculadas al quehacer educativo cuyas investigaciones sustentan -en términos relativos la normativa vigente-". La decisión del poder administrador se adecua, entonces, a una concepción de la discrecionalidad entendida como "...una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamenta el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho..." (Sesín, Domingo J., "Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica", 1994, Ed. Depalma, p. 126). Por ello, causa estupor la profusa argumentación de los amparistas, a través de la cual pretenden demostrar una situación de desamparo de la menor frente a la supuesta irrazonabilidad de un Estado paternalista que conculca sus derechos elementales, y priva a los padres del legítimo derecho de la patria potestad, cuando dicen, entre otras cosas que: a) "...o se quiere la regresión evolutiva de nuestra hija, con serio peligro para lo que va a ser como persona o se quiere el desarrollo evolutivo de su educación y formación integral" (fs. 8); b) "...el Estado debe cuidar de no inmiscuirse en el seno privado de la familia... de no suplir a los padres cuando éstos ejercen sus derechos en forma regular" (fs. 9); c) "...la política educativa diseñada para nuestra hija por el Estado para el corriente ciclo lectivo es totalmente inadecuada e irrazonable para lograr el desarrollo de su personalidad... en grave detrimento para sí misma" (fs. 10 vta.); d) "...se vulnera por la normativa cuestionada el `derecho de aprender' de nuestra hija según su idoneidad evolutiva... aceptando su diversidad intelectiva, en donde se piensa en el niño, no ya como tal sino en función de un futuro adulto que deberá cumplir un rol en la sociedad" (fs. 13 vta.) y e) "...generándose así una indebida apropiación de parte del Estado, fomentando una paternidad antinatural, quien decide cuál es la educación que merece nuestra hija sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, su persona, su individualidad, sus apetencias personales, generando un indebido regreso intelectivo..." (fs. 11). Aceptar la postura esgrimida por los accionantes implicaría la posibilidad absurda de dejar en manos de los padres, en forma exclusiva, la decisión de enviar a sus hijos a la escuela o de no mandarlos o de hacerlo en cualquier tiempo. Por otra parte, los párrafos transcriptos y demás argumentaciones esgrimidas revelan la exigencia, por demás irrazonable, de que el Estado implemente múltiples políticas en atención a las particularidades de cada niño, esto es, en el caso, una legislación que contemple las especiales cualidades de la menor, las que conforme los dictámenes y pericias incorporados a la causa no se diferencian en forma notoria de las de los otros niños de su edad, aun cuando de los informes de progreso escolar se adviertan ciertas aptitudes que la distinguen de algunos de sus pares. Precisamente, con respecto a la afirmación de los accionantes de que el sistema educativo no respeta la diversidad intelectiva de su hija, cabe hacer notar que la Ley Federal de Educación 24195 Ver Texto (7) y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la "diversidad", considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos; no es una cualidad o característica especial, es estructural a todo grupo humano. El sistema educativo reconoce, por lo tanto, la singularidad del ser humano; reconoce las identidades y las considera un valor agregado en el proceso de enseñanza-aprendizaje por el cual cada alumno encuentra "su" lugar. Se parte de las diferencias, dejando de lado la homogeneización dentro del aula; se parte de lo heterogéneo, dejando de lado los estigmas, evitando discriminar a los alumnos entre los que pueden y los que no pueden; se mira lo diferente, no en forma desinteresada, reconociendo a la persona como totalidad. Al hablar de diversidad, el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. El sistema, al contrario de lo que pretende demostrar la actora, estimula el respeto por las diferencias individuales, evitando rotular o estigmatizar a los niños, por cuanto ello implicaría que en un futuro estén condicionados a justificar ese lugar impuesto por el estigma o rótulo, afectando gravemente su libertad. En ese marco, un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a "saltear" las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento. Evidentemente, no se trata de desconocer el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que consideren más conveniente para sus hijos, pero siempre dentro del abanico de posibilidades previstas en la oferta educativa diseñada en el medio en que viven y para ese tiempo. De las consideraciones vertidas se desprende que la decisión de trasladar a la menor en forma intempestiva a otra escuela y a otro medio social, en el segundo semestre del año 2002, para inscribirla en la sala de cinco años, a un colegio de la provincia de Corrientes, cuando ya había cursado el primer cuatrimestre de sala de cuatro en marzo-julio de ese año, no debe imputarse a deficiencias del sistema educativo ni a una posición arbitraria del Estado sino a una actitud que traduce el deseo de los progenitores de satisfacer sus expectativas personales respecto de la menor y no las necesidades de la menor misma. Dicha actitud, atribuible a la sola responsabilidad de los padres, es aun más criticable en tanto fue ejecutada en desmedro de "la existencia de normas que regulan el accionar del Estado, sus recursos y materiales humanos, sus responsabilidades y los derechos del resto de la comunidad educativa que exigen reglas claras, transparentes, igualitarias y uniformes. Admitir la acción de amparo tal cual es invocada importa aceptar que cada particular olvidando que se desenvuelve en una sociedad jurídicamente organizada pueda disponer en forma ilegal y a su arbitrio de las facultades y recursos del Estado y suplantar a éste en las decisiones que legalmente le corresponden, en detrimento del conjunto de la comunidad educativa" (conf. informe art. 8 Ver Texto ley 4915, fs. 36 vta./37). En definitiva, el análisis propuesto revela con elocuencia que la discusión traída al ámbito de la justicia a través de la vía excepcional elegida por los actores trasciende ampliamente las posibilidades revisoras en el marco acotado y expedito del amparo, por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad incoado. |
V. En relación a las costas no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde imponerlas a la amparista vencida. Así votamos. | V. En relación a las costas no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde imponerlas a la amparista vencida. Así votamos. |