OLASE

**¡Esta es una revisión vieja del documento!**

V. M. C. y otro. s/ Medida de protección de persona.

Fuente original aquí

INTERLOCUTORIO 3 de Octubre de 2008 CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA. NEUQUEN, NEUQUÉN Sala 02

SUMARIO

De acuerdo a lo previsto expresamente por la ley provincial 242 y su decreto reglamentario sobre la obligatoriedad de la enseñanza escolar, es facultad de los padres la elección de la que deban recibir sus hijos - en escuelas públicas, privadas o en el hogar - y del Consejo Provincial de Educación, el establecimiento de los medios de control, reconocimiento y certificación de dicha enseñanza, por lo que no corresponde la intervención judicial que pretende la Defensora de los Derechos del Niño a efectos de “ persuadir ” a los progenitores respecto de la importancia de la educación convencional y con personal idóneo, que importaría invadir esferas privadas garantizadas constitucionalmente teniendo en cuenta, además, que las niñas no se encuentran en situación de peligro o riesgo respecto de su educación.

TEXTO COMPLETO NEUQUEN, 3 de octubre de 2008.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “V. M. C. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE PERSONA”, (Expte. N° 36406/8), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Fernando M. GHISINI (por ausencia por mas de cinco días del Dr. Federico Gigena Basombrío), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:

I.- A fs. 6/7 vta. obra resolución rechazando in limine la acción instaurada, por no haberse agotado las correspondientes instancias extrajudiciales.

Contra dicho fallo la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescentes plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 9/11, obrando a fs. 12/17, fallo rechazando el recurso de revocatoria interpuesto y concediendo en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio.

Manifiesta la apelante -fs. 9/11- luego de efectuar consideraciones fácticas respecto del tema, que se encuentran en cuestión tres derechos constitucionales: Que el Estado garantice su interés superior, el derecho a la enseñanza primaria y el Derecho a que los mismos sean efectivos, conforme lo previsto en el art. 4 de la Convención de los Derechos del Niño, como así a contar con protección judicial previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expresa que la decisión apelada vulnera la razonabilidad exigida por el art. 28 de la C.N. y conforme esa razonabilidad no es esperable que los progenitores, que no aportaron la documentación a la que se comprometieron, cambiarán de opinión u obedecerán una resolución administrativa.

Efectúa otras consideraciones y deja planteada la Cuestión Federal, pidiendo se haga lugar a los recursos interpuestos.

III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante, considero que los mismos no pueden tener favorable acogida en esta Cámara.

Que tal rechazo, es consecuencia del análisis de las normas de aplicación, más allá de la retórica respecto del principio constitucional del interés superior del niño, que en este caso considero que no se encuentra de manera alguna violado.

Ello es así, teniendo en cuenta lo establecido en la ley provincial 242 respecto de la obligatoriedad escolar, normas que han sido transcriptas textualmente en el fallo apelado y mas concretamente, de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 del Dec. Reg. n° 572/62.

El art. 26 del Decreto citado establece: “La obligatoriedad de la enseñanza comienza a los seis años cumplidos o por cumplir dentro de los primeros cuatro meses posteriores a la iniciación de las clases y termina: para los mayores de 17 años, con la aprobación del último grado del ciclo primario y para los menores de 17 años, con la aprobación del ciclo básico de la enseñanza media, (tres años), o dos años de la enseñanza especial. Esto último será exigible siempre que existieran establecimientos de esos tipos dentro de un radio de 5 K. con respecto al domicilio del alumno. El ciclo obligatorio de la enseñanza primaria comprende el 1° inferior a 6° grado -siete cursos- o de 1ra a 5ta sección de las escuelas nocturnas para adultos -cinco cursos-. Los mayores de 14 años deberán cuando existieran escuelas para adultos, completarlos en éstas”.

“Esta enseñanza podrá ser impartida en las escuelas públicas, privadas o en el hogar, de acuerdo a la elección de los padres”.

“En este ultimo caso, los responsables probaran el hecho ante las autoridades escolares respectivas y el Consejo Provincial de Educación determinará los medios de control de esta enseñanza y fijará el sistema para su reconocimiento y certificación”.

“La Provincia contribuirá al mantenimiento de las escuelas privadas siempre que su funcionamiento se ajuste a las leyes que la reglamenten y la enseñanza sea gratuita”.

“El Consejo Provincial de Educación arbitrará los medios para que la obligatoriedad de la enseñanza pueda ser cumplida”.

La norma transcripta determina expresamente que tal enseñanza puede impartirse en escuelas públicas, privadas o en el hogar, de acuerdo con la elección de los padres, quienes probarán el hecho ante las autoridades escolares y que es el C.P.E., el que determinará los medios de control de dicha enseñanza y quien fijará el sistema para su reconocimiento y certificación.

Conforme lo dicho, es facultad de los padres la elección del tipo de enseñanza que deben recibir sus hijos, y quien debe brindar los medios para que ello se haga efectivo, es la autoridad de aplicación, es decir, el C.P.E., no, la Justicia como pretende la accionante.

Tengo en cuenta que en el petitorio de fs. 5, lo requerido es que el Juzgado evalúe los mecanismos necesarios para persuadir a los progenitores respecto de la importancia de la educación convencional y con personal idóneo, para garantizar la escolaridad de las menores. Estimo que no corresponde a la justicia “persuadir” respecto de la importancia de la educación convencional, siendo que las normas de aplicación citadas incluyen la educación primaria en el hogar, de acuerdo con la elección de los padres, lo contrario importaría invadir esferas privadas garantizadas constitucionalmente, siendo además, como adelantara ut-supra, que las niñas no se encuentran en situación de peligro o riesgo respecto de su educación.

Considero que la acción ha sido planteada apresuradamente teniendo en cuenta que la citación a los padres efectuada a fs. 1 y vta. para comparecer a la entrevista fijada por la Defensoría, no fue cumplimentada y no obstante lo cual y sin que se mantuviera dicha entrevista se presentó la demanda, cuando hubiera resultado aconsejable el asesoramiento previo, a los fines de evitar la judicialización.

También debo destacar que notificadas la Defensoría del Niño y Adolescente de la audiencia ordenada a fs. 21, según constancias de fs. 25 y vta., la Defensora a cargo Dra. Mónica Amicone no compareció, sin dar razones de dicha ausencia.

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado.

Tal mi voto.

El Dr. Fernando Ghisini dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala II RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 6/7 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dra. Isolina Osti de Esquivel - Dr. Fernando M. Ghisini Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA REGISTRADO AL N° 279 - T° IV - F° 642 / 644 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008.