Breve informe sobre Aprendizaje Sin Escuela en Argentina. Incluye aspectos legales; mecanismos de acreditación; recursos y referencias.
La escolarización es obligatoria desde los 4 años hasta culminados los estudios secundarios (independientemente de la edad)1).
Vale aclarar que “escolarización obligatoria” no equivale a “asistencia periódica a la escuela”. Esta última es solo una de las posibles formas de satisfacer la primera, ya que la ley contempla excepciones.2)
En Argentina no se prohibe expresamente el Aprendizaje Sin Escuelas, por lo cual no es ilegal. Tampoco la práctica se encuentra regulada por una ley específica (como ocurre en otros países). Se encuentra una situación de “alegalidad”.
Quienes lo practican se amparan en el Art. 14 de la CN, que reconoce a todos sus habitantes los derechos a enseñar y aprender 3).
En el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), Libro Segundo sobre las Relaciones de Familia, Título VII, se regula la Responsabilidad Parental, antes conocida como Patria Potestad, que es definida como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a lxs progenitores sobre la persona y bienes del/la hijx, para su protección, desarrollo y formación integral (Art. 638 CCyC). Dentro de ese mismo Título, el Capítulo 3 trata sobre deberes y derechos de los progenitores y en el Art. 646 CCyC4) se enumeran los deberes, entre los cuales se encentra el deber de “respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos”.
En el Capítulo 5 se regula la Obligación de Alimentos de lxs progenitores y dentro de ella se comprende a la educación (Art. 659 CCyC)
Durante todo el Titulo referido a la Responsabilidad Parental, se hace muchísimo hincapié en la relevancia del “interés superior del niño”, que se concibe como un principio rector de toda la normativa, así como también el “derecho del niño a ser oído”.
En ningún momento el CCyC habla de escolarización, siempre hace referencia a la educación.
La ley nacional Nº 26.206 regula el ejercicio de los derechos constitucionales de enseñar y aprender, y sitúa al Estado como garante del derecho a la educación 5), en concordancia con los dispuesto en el Art 75 inc. 19 CN 6) y distintos Tratados Internacionales de los que Argentina es signataria. Asimismo, dispone que la familia es el “agente natural y primario” en la educación de lxs niñxs 7) y reconoce el derecho de lxs madres y padres a elegir una institución educativa que responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, de acuerdo también con los Tratados Internacionales 8)
Aunque es la misma ley la que establece la obligación de lxs madres y padres de asegurar la concurrencia de lxs niñxs a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad 9).
Ante esta tensión legal entre la Ley Nº 26.206 y la Constitución Nacional (ademas de los tratados internacionales), quienes llevan adelante procesos de “educación sin escuela” suelen basarse en que prevalece lo dispuesto por la Constitución en cuanto al rol primario de lxs padres y la familia. Ademas, existen mecanismos de “escolarización alternativos” provistos por el sistema de educación formal que permiten acreditar saberes formales a quienes no asisten a los establecimientos escolares de forma regular (la figura de “alumno libre” presente en varios distritos de la Argentina).
Existe jurisprudencia tanto a favor como en contra de la no asistencia regular a los establecimientos escolares.
En este caso lxs padres de una niña cuestionan la constitucionalidad de un decreto provincial por el cual se establece un límite de edad para el ingreso a los jardines de infantes. Sostienen que el decreto contiene una falsa presunción de que todos lxs niñxs que cumplen los cinco años con posterioridad al 30 de junio son inmaduros educativamente. Entienden que su hija se encuentra en una situación de desamparo en razón de la irrazonabilidad de un Estado paternalista que conculca sus derechos elementales, y priva a lxs padres del legítimo derecho de la patria potestad, y que la política educativa diseñada por el Estado es totalmente inadecuada e irrazonable para lograr el desarrollo de su personalidad, en grave detrimento para la niña. Frente a estos reclamos el Tribunal de Provincia dispone que aceptar la postura esgrimida por lxs accionantes implicaría la “posibilidad absurda” de dejar en manos de los padres, en forma exclusiva, la decisión de enviar a sus hijos a la escuela o de no mandarlos o de hacerlo en cualquier tiempo. Además entiende que la exigencia de los padres de que el Estado implemente múltiples políticas en atención a las particularidades de cada niñx, esto es, en el caso, una legislación que contemple las especiales cualidades de la menor, es por demás irrazonable. Sostiene también que el sistema educativo actual reconoce la singularidad del ser humano, reconoce las identidades y las considera un valor agregado en el proceso de enseñanza-aprendizaje por el cual cada alumnx encuentra “su” lugar. Se parte de las diferencias, dejando de lado la homogeneización dentro del aula, evitando discriminar a lxs alumnxs entre lxs que pueden y lxs que no pueden; se mira lo diferente, no en forma desinteresada, reconociendo a la persona como totalidad. El sistema, al contrario de lo que pretende demostrar la parte actora, según el Tribunal, estimula el respeto por las diferencias individuales, evitando rotular o estigmatizar a los niños. Por último dispone que admitir la acción de amparo tal cual fue invocada importaría aceptar que cada particular, olvidando que se desenvuelve en una sociedad jurídicamente organizada, pueda disponer en forma ilegal y a su arbitrio de las facultades y recursos del Estado y suplantar a éste en las decisiones que legalmente le corresponden, en detrimento del conjunto de la comunidad educativa.
Se encontraba en vigencia la ley provincial de educación Nº 242 y su Dec. Reg. n° 572/62 que en sus Arts. 26 y 27 establecía la obligatoriedad de la enseñanza, pero admitía que ésta podía ser impartida en el hogar, de acuerdo a la elección de los padres. Para esta modalidad establecía que el Consejo Provincial de Educación debía determinar los medios de control de este tipo de enseñanza y fijar el sistema para su reconocimiento y certificación. La Cámara provincial resolvió que es facultad de los padres la elección del tipo de enseñanza que deben recibir sus hijos, y quien debe brindar los medios para que ello se haga efectivo, es la autoridad de aplicación, es decir, el C.P.E. Sostuvo también que no corresponde a la justicia “persuadir” respecto de la importancia de la educación convencional, siendo que las normas de aplicación citadas incluyen la educación primaria en el hogar, de acuerdo con la elección de los padres. Lo contrario importaría invadir esferas privadas garantizadas constitucionalmente, siendo además que las niñas no se encuentraban en situación de peligro o riesgo respecto de su educación.
Las distintas instancias de este caso transcurren durante la reforma de la ley provincial de educación, y cuando llega al Tribunal Superior de Provincia ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Educación Nº 2945, que sustituye a la antigua ley 242, y que en su Art. 12 establece que es obligatoria la escolarización de niñas, niños y adolescentes, desde los cuatro años de edad hasta la finalización del nivel secundario, en conformidad con Ley Nacional 26.606. El Tribunal resuelve fallar en contra de la pretensión de la madre de desescolarizar a la niña, en base a considerar que el interés superior de la niña es su derecho –y obligación- a la escolarización, y que éste prevalece sobre la opinión que la madre pueda tener respecto del sistema de educación formal. Sostiene que la decisión de excluirla de la escuela conlleva consecuencias dañosas para el presente y futuro de la niña, quien es una persona diferente de la madre y no debe cargar con las consecuencias de decisiones que se fundan en opciones personales de vida. Dispone también que el derecho que asiste a la progenitora de brindarle una educación de acuerdo a los valores familiares y/o religiosos, podrá ser satisfecho en el hogar, en forma simultánea a la escolarización. Por último respecto al derecho de la niña a ser oida, en virtud del interés superior del niño, el Tribunal entendió que en función de su edad (7 años) no puede ser tenida en cuenta su opinión porque no se encuentra en condiciones de evaluar el perjuicio actual y futuro que le ocasiona la exclusión del sistema educativo y que por la misma razón no puede escoger un estilo de vida que contraviene sus derechos.
En este caso el padre demanda a la madre del niñx por no escolarizarlo. En primera instancia el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1ª Nominación decide en contra de la desescolarización y obliga a la madre a escolarizar al niñx.
Se recurre el fallo a la Cámara de Apelaciones provincial, que confirma la decisión de primera instancia basándose en los argumentos que a continuación exponemos.
Entiende que el derecho a la educación del niñx prima sobre los intereses u opiniones personales de la progenitora respecto al sistema educativo tradicional.
A pesar de que la madre comprueba que no se trata de un caso de abandono del niñx, ya que su derecho a la educación se encuentra garanatizado por una alternativa distinta a la escolarización tradicional, el Tribunal no admite esto como tal, por entender que dicha alternativa no se encuentra reconocida ni avalada por el Estado. Sostiene que esta alternativa educativa “no le permitirá al niño contar con un título oficial de bachiller que le permita obtener un trabajo que lo exija, ni continuar estudios universitarios o terciarios, no garantiza la socialización del niño con sus pares, ni los contenidos y ejes de aprendizaje necesarios para su desarrollo.”
Asimismo, el Tribunal descarta la alternativa educativa propuesta por la madre, en virtud de considerar que no se ha demostrado que dicha alternativa cumpla con los contenidos curriculares exigidos por el sistema escolar vigente en nuestro país, ni que “garantice los aspectos que resultan centrales en la formación de la persona”. Así como que tampoco cumple con el requisito de socialización. Todas cuestiones que, según el Tribunal, sí estarían garantizadas por el sistema educativo formal.
Por otro lado, la Cámara entiende que es la Justicia quien debe resolver esta controversia, ante el desacuerdo entre los padres, y que en dicha resolución debe tenerse en cuenta y como estandarte el interés superior del niñx. En ese sentido sostiene que de todas las opciones, la que mayormente se ajusta a la protección del referido interés es la “escolarización en el sistema de educación formal obligatoria”, argumentando en favor de esta opción que “la educación es el mejor modo de facilitar la inclusión de los jóvenes al mercado laboral y constituye una herramienta niveladora que favorece la igualdad”.
Por último, la Cámara, en favor de sus argumentos cita el fallo “Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes c. B. J. s/ acción de amparo” del Tribunal Superior de Neuquen, pero haciendo la salvedad de que dicho antecedente judicial no resulta asimilable a este por tratarse de una pretensión de ambos progenitores, es decir que ambos progenitores estaban de acuerdo en la desescolarización. Sin embargo, en base a ese fallo previo, destacó que “se consideró que la decisión de excluir a un niño de la escuela conlleva consecuencias dañosas para el presente y futuro del niño, quien es una persona diferente a la de sus padres y no debe cargar con las consecuencias de decisiones que se fundan en opciones personales de vida”.
Existen diversas vías de “escolarización” o “acrediación escolar” que no implican la asistencia regular a un establecimiento escolar. A continuación se documentan las existentes.
Cada distrito tiene su propia reglamentación respecto a la posibilidad o no de rendir los distintos niveles de escolaridad bajo la figura de “alumno libre” (en oposición a la figura de “alumno regular”, que es quien asiste al establecimiento escolar de forma regular). La figura de “alumno libre” existe en varios distritos, para ver la regulación en cada uno de ellos ingresar a:
Muchas de las personas que eligen educar a lxs niñxs fuera de la escuela optan por acreditar ante el Estado, a través de lo que se conoce como “Escuelas Sombrilla”, también llamados “curriculums internacionales”. Estas organizaciones ofrecen, a partir del cobro de un canon anual o por curriculum en dólares estadounidenses, distitnos planes de estudio para orientar a padres y madres que deciden educar a sus hijos en casa. Funciona como un sistema de educación a distancia donde las Escuelas Sombrilla gestionan la inscripción y actúan como intermediarios entre las familias y distintos colegios extranjeros homologados en su país de origen.
Algunas de las opciones mas usadas En Argentina:
Los títulos emitidos por las escuelas estadounidenses (o del exterior en general), deben ser validados por la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de Argentina. El trámite y sus requerimientos se describen en este enlace.
Subgrupos regionales
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