OLASE

Gómez,‭ ‬Claudio D.‭ ‬y otra v.‭ ‬Provincia de Córdoba, ‬Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba,‭ ‬sala electoral,‭ 19/05/2004

Sumarios:‭

1.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ “‬diversidad‭”‬,‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭; ‬al hablar de diversidad,‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭

2.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ “‬saltear‭” ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/1999‭.‭

3.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. ‭ 4.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,‭ ‬entendido como‭ ‬la adquisición de saberes y habilidades,‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭

5.‭ ‬El decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/1999‭ ‬de la Provincia de Córdoba en tanto establece el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año no es arbitrario ni priva a los padres del legítimo ejercicio de la patria potestad conculcando sus derechos legítimos,‭ ‬pues la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ “‬diversidad‭”‬,‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭; ‬al hablar de diversidad,‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media. ‭ 6.‭ ‬Un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ “‬saltear‭” ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento,‭ ‬el límite de corte para el ingreso al ciclo lectivo establecido al‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año por el decreto‭ ‬2158/1999‭.‭

7.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. ‭ 8.‭ ‬Carece de arbitrariedad el accionar de las autoridades educativas de la Provincia de Córdoba al negarse a inscribir a la niña de los amparistas en el jardín de cinco años como pretendían por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158/1999‭ ‬y menos todavía merece el calificativo de discriminatoria la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años,‭ ‬por cuanto el ciclo inicial,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor. ‭ 9.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,‭ ‬por‭ ‬lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador. ‭ 10.‭ ‬La asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por el decreto‭ ‬2158/1999‭ ‬se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico a los particulares. ‭ 11.‭ ‬El Estado,‭ ‬con el objeto de propender al acabado cumplimiento de su fin de bien público,‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬y‭ ‬26‭ ‬Const.‭ ‬prov.‭ ‬Córdoba,‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos mediante el decreto‭ ‬2158/1999‭ ‬,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la‭ ‬currícula,‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.‭

Texto Completo:‭

Córdoba,‭ ‬mayo‭ ‬19‭ ‬de‭ ‬2004.

1ª.-‭ ¿‬Es procedente el recurso de inconstitucionalidad articulado‭?

2ª.-‭ ¿‬Qué pronunciamiento corresponde dictar‭?

1ª cuestión.-‭ ‬Los Dres.‭ ‬Tarditti,‭ ‬Cafure de Battistelli,‭ ‬Lafranconi,‭ ‬Sesín,‭ ‬Rubio,‭ ‬Andruet‭ (‬h‭) ‬y Sánchez Gavier dijeron:

I.‭ ‬A fs.‭ ‬268/277‭ ‬los accionantes,‭ ‬Sres.‭ ‬Claudio D.‭ ‬Gómez y Neri M.‭ ‬A.‭ ‬Ramírez Ávalos,‭ ‬por derecho propio y en nombre y representación de la menor Alexia C.‭ ‬Gómez,‭ ‬interponen recurso de inconstitucionalidad fundado en el art.‭ ‬391‭ ‬Ver Texto inc.‭ ‬1‭ ‬CPCC.‭ (‬1‭)‬,‭ ‬en contra de la sent.‭ ‬17,‭ ‬dictada por la C.‭ ‬Apels.‭ ‬Civ.‭ ‬y Com.‭ ‬de Primera Nominación,‭ ‬el día‭ ‬17/3/2003‭ (‬fs.‭ ‬247/255‭ ‬vta.‭)‬.‭ ‬La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el Inferior,‭ ‬al haberse corrido traslado a la parte demandada‭ (‬conf.‭ ‬proveído de fs.‭ ‬277‭ ‬vta.‭) ‬quien evacua el mismo a fs.‭ ‬280/287‭ ‬vta.‭ ‬Mediante auto‭ ‬254,‭ ‬de fecha‭ ‬23/6/2003,‭ ‬la Cámara a quo dispuso la concesión del recurso interpuesto‭ (‬fs.‭ ‬291/294‭ ‬vta.‭)‬.‭ ‬Radicadas las actuaciones‭ ‬ante esta sede‭ (‬conf.‭ ‬fs.‭ ‬298‭) ‬se corre vista al fiscal general de la provincia‭ (‬fs.‭ ‬299‭) ‬quien la evacua a fs.‭ ‬300/301‭ ‬vta.,‭ ‬pronunciándose en el sentido que corresponde declarar abstracta la cuestión objeto del recurso extraordinario articulado.‭ ‬Dictado‭ ‬el decreto de autos‭ (‬fs.‭ ‬302‭) ‬y firme el mismo‭ (‬fs.‭ ‬303/304‭) ‬queda la causa en estado de ser resuelta.

II.‭ ‬Al amparo de la hipótesis recursiva contemplada en el art.‭ ‬391‭ ‬Ver Texto inc.‭ ‬1‭ ‬CPCC.,‭ ‬los actores se alzan contra la resolución de grado,‭ ‬en cuanto desestimó el recurso de apelación oportunamente interpuesto por su parte,‭ ‬confirmando la sentencia de primera instancia que rechazara la acción de amparo y el planteo de inconstitucionalidad en contra del decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/1999‭ ‬en virtud del cual se impidió a la menor Alexia C.‭ ‬Gómez ingresar al jardín de infantes de cinco años,‭ ‬por ser su‭ ‬día de nacimiento posterior a la fecha de corte establecida en aquella disposición‭ ‬30‭ ‬de junio.‭ ‬A los fines de fundamentar el recurso,‭ ‬esgrimen que el decreto antes referido es inconstitucional por irrazonable,‭ ‬en tanto se basa en una falsa presunción,‭ ‬que en el caso es iure et de iure,‭ ‬de que todos los chicos que cumplen los cinco años con posterioridad al‭ ‬30‭ ‬de junio son inmaduros educativamente,‭ ‬lo cual,‭ ‬entienden,‭ ‬es científicamente indemostrable,‭ ‬pues no todos los chicos son incapaces e inmaduros para‭ ‬aprender la educación que le corresponde a otro que cumple los años antes del‭ ‬30‭ ‬de junio,‭ ‬ni complejizan el correcto desarrollo educativo.‭ ‬Ponen de resalto que la normativa dispensa un trato que califican de discriminatorio con respecto a la menor,‭ ‬en razón de la edad,‭ ‬específicamente por la fecha de nacimiento,‭ ‬por cuanto diferencia a aquellos niños nacidos con posterioridad al‭ ‬30‭ ‬de junio,‭ ‬con relación a aquellos que cumplen la edad con anterioridad a esa fecha,‭ ‬impidiendo a su hija ingresar al jardín que le correspondía por su evolución educativa‭ (‬de cinco años‭) ‬por la simple circunstancia de haber nacido ocho días después de la fecha indicada,‭ ‬siendo obligada a atrasarse y regresar en el aprendizaje.‭ ‬Esa,‭ ‬dicen,‭ ‬es la única condición,‭ ‬tan discriminatoria,‭ ‬arbitraria e injusta como cualquier otra de las circunstancias enumeradas en los pactos internacionales.‭ ‬Tras cuestionar la política educativa implementada por la provincia,‭ ‬esgrimen que la normativa vulnera también el‭ “‬derecho de aprender‭” ‬de la menor‭ ‬(arts.‭ ‬14‭ ‬Ver Texto CN.‭ [‬2‭] ‬y‭ ‬19‭ ‬Ver Texto Const.‭ ‬prov.‭) ‬en tanto no se ha tenido en cuenta la idoneidad evolutiva de la misma,‭ ‬aceptando su diversidad intelectiva y su libertad individual.‭ ‬También se les ha cercenado el derecho natural que tienen como padres,‭ ‬en ejercicio de la patria potestad,‭ ‬a decidir cuál es la alternativa educativa más conveniente para la menor,‭ ‬dejándose de lado el‭ “‬interés superior del niño‭” ‬según sus méritos y personalidades,‭ ‬al‭ ‬generar un indebido regreso intelectivo de su hija.‭ ‬Luego de reiterar argumentos ya expuestos en las instancias anteriores,‭ ‬denuncian la falta de competencia del poder administrador para dictar decretos de naturaleza legislativa,‭ ‬como ocurre en el caso,‭ ‬ya‭ ‬que mediante decreto‭ ‬2158/1999‭ ‬Ver Texto se han invadido áreas de otro poder impidiéndose a los accionantes el ejercicio de derechos fundamentales de su hija,‭ ‬como el de aprender,‭ ‬el de igualdad ante la ley,‭ ‬el de la intimidad y el del debido proceso legal.‭ ‬Puntualizan,‭ ‬por último,‭ ‬que en razón del sistema arbitrario impuesto por la norma referida en el ámbito de esta provincia,‭ ‬han debido recurrir a otra jurisdicción en donde no la discriminaron por su fecha de nacimiento,‭ ‬sino que,‭ ‬por su madurez y evolución educativa,‭ ‬la aceptaron para que realice la sala de nivel inicial de cinco años,‭ ‬concluyéndolo con resultados excelentes,‭ ‬según lo acreditan con prueba documental que acompañan.‭ ‬Sin embargo,‭ ‬enfatizan que la circunstancia que haya transcurrido el ciclo lectivo antes de que este tribunal pueda conocer sobre la cuestión,‭ ‬no le quita actualidad a la pretensión,‭ ‬ni se vuelve abstracta,‭ ‬en razón de que han sido condenados en virtud de un decreto inconstitucional,‭ ‬el cual continúa vigente,‭ ‬por lo que consideran imperioso que el tribunal en ejercicio de su función de garante de los derechos humanos,‭ ‬procure el restablecimiento de los derechos fundamentales que les fueran conculcados.‭ ‬Hacen reserva del caso federal.

III.‭ ‬Luego de un meduloso análisis de la materia traída a consideración de este tribunal,‭ ‬y advertido de la entidad del planteo esgrimido a través de la presente acción de amparo,‭ ‬reeditada en los distintos caminos recursivos recorridos,‭ ‬se advierte que los accionantes carecen por completo de interés en la resolución de la causa.‭ ‬En efecto,‭ ‬cabe recordar que los actores perseguían que su hija menor,‭ ‬que al tiempo de interponer el amparo marzo de‭ ‬2002‭ ‬contaba con cuatro años de edad‭ (‬conf.‭ ‬fotocopias de documento de identidad de fs.‭ ‬4‭ ‬y vta.‭) ‬fuera inscripta para el ciclo lectivo de ese año,‭ ‬en el jardín de infantes para‭ “‬niños de cinco‭” ‬en razón de la madurez educativa alcanzada por la menor,‭ ‬a raíz de la negativa de las autoridades de los distintos establecimientos educativos de la provincia de acceder a dicha petición,‭ ‬con fundamento en que por la fecha de nacimiento de la menor‭ (‬8‭ ‬de julio‭) ‬correspondía que fuera anotada en el jardín de cuatro años,‭ ‬por haber superado la fecha de corte‭ (‬30‭ ‬de junio‭) ‬establecida en el decreto provincial‭ ‬2158‭ ‬Ver Texto.‭ ‬En ese contexto,‭ ‬resulta indubitable que la materia sustancial a dilucidar ha perdido vigencia,‭ ‬pues el análisis de lo que fue exactamente el objeto principal del amparo interpuesto lograr el ingreso de la menor directamente al ciclo nivel inicial jardín de infantes de cinco años durante el período lectivo correspondiente al año‭ ‬2002‭ ‬sumado al hecho de que los actores vieron satisfecho el objetivo que perseguían al interponer el amparo al inscribirla en una sala para niños de cinco años en un establecimento escolar en la provincia de Corrientes‭ (‬conf.‭ ‬constancia de fs.‭ ‬256‭)‬,‭ ‬demuestra con toda nitidez que la causa ha perdido vigencia,‭ ‬y por lo tanto,‭ ‬los actores carecen de interés en la resolución de la misma.‭ ‬Si se observa que el reclamo de los actores en el supuesto de haber encontrado acogida favorable debía ser ejecutable en el transcurso de los primeros meses del período lectivo correspondiente al año‭ ‬2002,‭ ‬a los fines de no agravar la situación de la menor,‭ ‬y que la tramitación de los recursos impetrados en las instancias inferiores ha insumido no sólo aquel período sino también el ciclo lectivo siguiente,‭ ‬adviértase que la causa arriba a esta sede en el mes de octubre del año‭ ‬2003,‭ ‬se concluye en la inutilidad y sinrazón de la interposición y tramitación de los recursos incoados en la causa por parte de los actores.

Esa actitud se torna más evidente cuando se repara en que,‭ ‬al tiempo de plantearse la apelación‭ (‬30/8/2002‭)‬,‭ ‬sólo restaban tres meses para la finalización del año lectivo,‭ ‬y al momento de interponer la actora el recurso de casación,‭ ‬había comenzado un nuevo año escolar‭ (‬8/4/2003‭)‬,‭ ‬motivo por el cual no hubiese resultado posible ejecutar una resolución que respondiera favorablemente a las pretensiones de la amparista,‭ ‬toda vez que ello hubiese importado insertar a la menor en un grado inferior al que ella se encontraba cursando.‭ ‬Por lo tanto,‭ ‬una decisión respecto a la cuestión principal traída a decisión se ha tornado inocua,‭ ‬carente de toda trascendencia,‭ ‬más aun si se tiene en cuenta,‭ ‬según lo reconocen expresamente los actores,‭ ‬que la menor ha asistido como alumna regular durante el año‭ ‬2002‭ ‬a la sala de cinco años del nivel inicial en el Colegio Divino Salvador en la Provincia de Corrientes,‭ ‬y‭ ‬durante el año‭ ‬2003,‭ ‬ha cursado primer grado en el Colegio Nicolás Berrotarán de esta ciudad de Córdoba,‭ ‬según así se acredita con la documentación incorporada a fs.‭ ‬256/258‭ ‬y fs.‭ ‬65‭ ‬y vta.‭ ‬del recurso directo.‭ ‬Dicha circunstancia,‭ ‬sumada al hecho de que‭ ‬ha expirado con holgura el ciclo lectivo en el cual los actores pretendían que la menor cursara el jardín de cinco años,‭ ‬priva a los accionantes del interés jurídico concreto y actual que debe sustentar toda pretensión,‭ ‬más aun cuando la resolución de la cuestión requiere del tribunal un pronunciamento respecto a una pretendida falta de adecuación al orden normativo constitucional del dispositivo legal impugnado.‭ ‬Los recurrentes ponen de resalto que la pretensión no ha perdido actualidad a pesar de que la menor ha concurrido a una sala de cinco años en otra jurisdicción,‭ ‬por cuanto entienden que han sido condenados en virtud de una norma inconstitucional que continúa vigente,‭ ‬razón por la que requieren un pronunciamiento jurisidiccional que restablezca sus derechos fundamentales conculcados‭ (‬conf.‭ ‬fs.‭ ‬276‭ ‬vta.‭)‬.‭ ‬En tal sentido,‭ ‬es preciso aclarar que para que la instancia de impugnación logre un pronunciamiento positivo sobre la cuestión en debate es menester que el recurrente ponga de manifiesto el agravio cierto,‭ ‬efectivo y actual que le ha producido el fallo atacado.‭ ‬Esta postura encuentra respaldo si se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad no tiene carácter consultivo,‭ ‬ni importa una indagación meramente especulativa acerca del conflicto de‭ ‬normas denunciado,‭ ‬pues el reclamante debe acreditar la subsistencia del mismo mientras se tramite el proceso,‭ ‬así como la circunstancia de que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales le provoca un gravamen real,‭ ‬concreto y actual,‭ ‬presupuestos que no se configuran en autos por los motivos expuestos.

La exigencia de los amparistas de reclamar un pronunciamiento por parte de este tribunal con fundamento en que la discusión de fondo no ha devenido abstracta traduce una pretendida asunción de la defensa de los intereses colectivos de todos los menores que eventualmente pudieran verse agraviados por la resolución que en autos se cuestiona,‭ ‬posición que se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico vigente,‭ ‬el que expresamente priva a‭ ‬los particulares de la posibilidad de ejercer la defensa de derechos de incidencia colectiva.‭ ‬Sobre el tópico,‭ ‬es dable precisar que‭ “‬el ap.‭ ‬2‭ ‬del art.‭ ‬43‭ ‬Ver Texto CN.‭ ‬dispone que la acción de amparo en materia de‭ derechos de incidencia colectiva en general‭ ‬otorga legitimación sólo a quienes acrediten encontrarse en alguna de estas tres hipótesis:‭ ‬a‭) ‬el‭ ‬propio afectado‭; ‬b‭) ‬el defensor del pueblo‭; ‬y c‭) ‬las asociaciones que propendan a esos fines,‭ ‬registradas conforme a la ley.‭ ‬Cuando quien interpone el amparo es el‭ ‬afectado‭‬,‭ ‬pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva,‭ ‬la legitimación‭ ‬para accionar sólo está asignada a quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo,‭ ‬esto es de un agravio propio,‭ ‬directo y concreto de un derecho o garantía constitucional‭” (‬conf.‭ ‬Trib.‭ ‬Sup.‭ ‬Just.,‭ ‬sala Cont.‭ ‬Adm.,‭ ‬sent.‭ ‬50/1996‭ ‬en autos‭ “‬González,‭ ‬Guillermo E.‭ ‬y otro v.‭ ‬Pérez,‭ ‬César P.‭ ‬amparo recurso de apelación‭”)‬.‭ ‬En definitiva,‭ ‬la ausencia de un interés jurídico,‭ ‬concreto y actual susceptible de ser invocado por el apelante determina la inexistencia de gravamen y por ende la improcedencia de recurso intentado se impone,‭ ‬por haber perdido actualidad la cuestión motivo del litigio.‭ ‬Ello así,‭ ‬toda vez que para la existencia de una cuestión justiciable es menester que su dilucidación conduzca a decidir una situación de hecho real y concreta‭ (‬conf.‭ ‬Fallos‭ ‬2:254‭; ‬12:372‭; ‬24:248,‭ ‬entre muchos otros‭)‬.

IV.‭ ‬En otro orden de cosas,‭ ‬y sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente,‭ ‬este tribunal no puede dejar de advetir que ante un primer análisis de los términos de la pretensión esgrimida por los padres de la menor,‭ ‬surge evidente e incontestable la ausencia notoria de los requisitos mínimos exigidos por la norma específica‭ ‬-art.‭ ‬2‭ ‬Ver Texto ley‭ ‬4915‭ (‬3‭)‬-‭ ‬a los fines de la admisibilidad de la vía ejercida.‭ ‬Cabe reparar en que la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado,‭ ‬en forma actual o inminente,‭ ‬lesione,‭ ‬restrinja,‭ ‬altere o amenace,‭ ‬el derecho o garantía constitucional,‭ ‬con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,‭ ‬la que debe presentarse como algo palmario,‭ ‬ostensible,‭ ‬patente,‭ ‬claro o inequívoco,‭ ‬es decir visible al examen jurídico más superficial‭ (‬Palacio,‭ ‬Lino E.,‭ “‬La pretensión de amparo en la reforma constitucional de‭ ‬1994‭”‬,‭ ‬LL‭ ‬1995-D,‭ ‬sec.‭ ‬doct.,‭ ‬p.‭ ‬1238‭)‬.‭ ‬La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,‭ ‬y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la‭ ‬de ilegitimidad,‭ ‬revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente,‭ ‬en su primera apariencia,‭ ‬la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo‭ (‬Bidart Campos,‭ ‬Germán J.,‭ “‬El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo‭”‬,‭ ‬JJ‭ ‬1969-2-169‭ ‬y ss.‭)‬.‭ ‬Asimismo,‭ ‬la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido,‭ ‬cierto.‭ ‬Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente.‭ ‬Sobre el particular,‭ ‬resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,‭ ‬que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación,‭ ‬en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba,‭ ‬requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla‭ (‬Fallos‭ ‬275:320‭ ‬Ver Texto‭; ‬296:527‭ ‬Ver Texto‭ ; ‬302:1440‭ ‬Ver Texto‭ [‬4‭]; ‬305:1878‭ ‬Ver Texto‭; ‬306:788‭ ‬Ver Texto‭ [‬5‭])‬.‭ ‬La Corte ha señalado que este criterio‭ “‬…no ha variado con la sanción del nuevo art.‭ ‬43‭ ‬Ver Texto CN.‭ ‬pues reproduce en lo que aquí importa el citado art.‭ ‬1‭ ‬de la ley reglamentaria,‭ ‬imponiendo idénticos requisitos para su procedencia…‭” (‬Corte Sup.,‭ ‬10/12/1996,‭ “‬Servotrom S.A.‭ ‬v.‭ ‬Metrovías S.A.‭ ‬y otros‭”‬,‭ ‬Sup.‭ ‬de Jurisprudencia de Derecho Administrativo,‭ ‬LLBA del‭ ‬25/8/1997,‭ ‬p.‭ ‬4‭ ‬y ss.‭)‬.‭ ‬En el caso,‭ ‬los accionantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establece el‭ ‬30‭ ‬de junio de cada año como fecha de corte para la determinación del ciclo lectivo en el que corresponde inscribir a los alumnos ingresantes a la escolaridad en el nivel inicial decreto del Poder Ejecutivo‭ ‬2158/1999‭ ‬Ver Texto invocando la madurez evolutiva de su hija,‭ ‬el derecho de‭ ‬los niños a la educación,‭ ‬el derecho de los padres a educarlos según su condición y fortuna y la garantía de igualdad que impide hacer discriminaciones con sustento en circunstancias que el afectado no puede controlar,‭ ‬tal el caso de la edad,‭ ‬que los priva,‭ ‬en definitiva,‭ ‬del debido ejercicio de la patria potestad.‭ ‬En ese contexto,‭ ‬del reclamo así intentado por los amparistas no se vislumbra atisbo alguno de arbitrariedad en el accionar de las autoridades educativas de la provincia al negarse a inscribir a‭ ‬la niña en el jardín de cinco años como pretendían,‭ ‬y menos todavía que la exigencia de la norma de inscribirla en el jardín de cuatro años merezca el calificativo de discriminatoria,‭ ‬como antojadiza y caprichosamente juzgan los padres.‭ ‬Ello por cuanto el‭ ‬ciclo inicial,‭ ‬como su nombre lo indica,‭ ‬es el comienzo de un proceso educativo que incluye no sólo el aprendizaje,‭ ‬entendido como la adquisición de saberes y habilidades,‭ ‬sino también la socialización del niño,‭ ‬a cuyo fin se han determinado las edades de‭ ‬ingreso con fundamento en parámetros de desarrollo psicofísico y afectivo del menor.‭ ‬Este ciclo es el primer trayecto institucional de la escuela pública y sus objetivos apuntan a brindar al niño las herramientas que garanticen el derecho al aprendizaje en todas sus facetas posibles,‭ ‬considerando al menor como un ser social en el que el medio que lo circunda presenta múltiples factores de interés social,‭ ‬natural y cultural para el niño,‭ ‬los cuales le deben ser transmitidos por adultos debidamente preparados para tal fin y en una primera etapa de la vida de la persona,‭ ‬determinada en base a estudios,‭ ‬previa y concienzudamente realizados.‭ ‬Como se ha puntualizado,‭ ‬el ciclo inicial representa la primera etapa,‭ ‬para lo cual el Estado,‭ ‬con el objeto de propender‭ ‬al acabado cumplimiento de su fin de bien público,‭ ‬asegurando el pleno goce de los derechos de niños y jóvenes consagrados por los arts.‭ ‬19‭ ‬Ver Texto inc.‭ ‬4,‭ ‬25‭ ‬Ver Texto y‭ ‬26‭ ‬Ver Texto Const.‭ ‬prov.‭ (‬6‭)‬,‭ ‬y en uso de sus legítimas atribuciones,‭ ‬ha reglamentado la edad de ingreso de los educandos,‭ ‬mediante la normativa cuestionada en autos,‭ ‬como un modo de ordenar el mismo y optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la currícula,‭ ‬por lo que no encuentra asidero la denuncia de exceso de atribuciones legislativas por parte del administrador.

Como se ha sostenido en un informe elaborado por una Comisión Técnica a instancias del Ministerio de Educación de la Provincia‭ ‬-‭ ‬Dirección de Desarrollo de Políticas Educativas,‭ ‬en el marco de las actuaciones labradas en sede administrativa‭ (‬fs.‭ ‬71‭ ‬y ss.‭) ‬“para ingresar al jardín de cinco años,‭ ‬poseer ciertas‭ habilidades educativas‭ ‬no es condición necesaria y suficiente en tanto la escolaridad no implica sólo el desarrollo de tales supuestas habilidades.‭ ‬El sujeto que aprende tiene que poner en juego dispositivos socioafectivos,‭ ‬psicolingüísticos e intelectuales,‭ ‬en un marco institucional específico.‭ ‬Para todo niño,‭ ‬el momento de su ingreso a la escuela moviliza fuertemente su personalidad en formación en razón que implica un paso de un ámbito endogámico a‭ ‬otro exogámico,‭ ‬ponerse en contacto con una serie de regulaciones espaciales y temporales,‭ ‬pautas instituciones,‭ ‬objetos cognoscitivos,‭ ‬etc.‭ ‬y que requieren de todo un proceso de adaptación.‭ ‬Esos procesos de adaptación han sido objeto de estudio de todas‭ ‬aquellas disciplinas vinculadas al quehacer educativo cuyas investigaciones sustentan‭ ‬-en términos relativos la normativa vigente-‭”‬.‭ ‬La decisión del poder administrador se adecua,‭ ‬entonces,‭ ‬a una concepción de la discrecionalidad entendida como‭ “‬…una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que,‭ ‬mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido,‭ ‬complete creativamenta el ordenamiento en su concreción práctica,‭ ‬seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho…‭” (‬Sesín,‭ ‬Domingo J.,‭ “‬Administración Pública.‭ ‬Actividad reglada,‭ ‬discrecional y técnica‭”‬,‭ ‬1994,‭ ‬Ed.‭ ‬Depalma,‭ ‬p.‭ ‬126‭)‬.‭ ‬Por ello,‭ ‬causa estupor la profusa argumentación‭ ‬de los amparistas,‭ ‬a través de la cual pretenden demostrar una situación de desamparo de la menor frente a la supuesta irrazonabilidad de un Estado paternalista que conculca sus derechos elementales,‭ ‬y priva a los padres del legítimo derecho de la patria‭ ‬potestad,‭ ‬cuando dicen,‭ ‬entre otras cosas que:‭ ‬a‭) “‬…o se quiere la regresión evolutiva de nuestra hija,‭ ‬con serio peligro para lo que va a ser como persona o se quiere el desarrollo evolutivo de su educación y formación integral‭” (‬fs.‭ ‬8‭); ‬b‭) “‬…el Estado debe cuidar de no inmiscuirse en el seno privado de la familia…‭ ‬de no suplir a los padres cuando éstos ejercen sus derechos en forma regular‭” (‬fs.‭ ‬9‭); ‬c‭) “‬…la política educativa diseñada para nuestra hija por el Estado para el corriente ciclo lectivo‭ ‬es totalmente inadecuada e irrazonable para lograr el desarrollo de su personalidad…‭ ‬en grave detrimento para sí misma‭” (‬fs.‭ ‬10‭ ‬vta.‭); ‬d‭) “‬…se vulnera por la normativa cuestionada el‭ `‬derecho de aprender‭' ‬de nuestra hija según su idoneidad evolutiva…‭ ‬aceptando su diversidad intelectiva,‭ ‬en donde se piensa en el niño,‭ ‬no ya como tal sino en función de un futuro adulto que deberá cumplir un rol en la sociedad‭” (‬fs.‭ ‬13‭ ‬vta.‭) ‬y e‭) “‬…generándose así una indebida apropiación de parte del Estado,‭ ‬fomentando una paternidad antinatural,‭ ‬quien decide cuál es la educación que merece nuestra hija sin tener en cuenta sus circunstancias particulares,‭ ‬su persona,‭ ‬su individualidad,‭ ‬sus apetencias personales,‭ ‬generando un indebido regreso intelectivo…‭” (‬fs.‭ ‬11‭)‬.‭ ‬Aceptar la postura esgrimida por los accionantes implicaría la posibilidad absurda de dejar en manos de los padres,‭ ‬en forma exclusiva,‭ ‬la decisión de enviar a sus hijos a la escuela o de no mandarlos o de hacerlo en cualquier tiempo.‭ ‬Por otra parte,‭ ‬los párrafos transcriptos y demás argumentaciones esgrimidas revelan la exigencia,‭ ‬por demás irrazonable,‭ ‬de que el Estado implemente múltiples políticas en atención a las particularidades de cada niño,‭ ‬esto es,‭ ‬en el caso,‭ ‬una legislación que contemple las especiales cualidades de la menor,‭ ‬las que conforme los dictámenes y pericias incorporados a la causa no se diferencian en forma notoria de las de los otros niños de su edad,‭ ‬aun cuando de los informes de progreso escolar se adviertan ciertas aptitudes que la‭ ‬distinguen de algunos de sus pares.‭ ‬Precisamente,‭ ‬con respecto a la afirmación de los accionantes de que el sistema educativo no respeta la diversidad intelectiva de su hija,‭ ‬cabe hacer notar que la Ley Federal de Educación‭ ‬24195‭ ‬Ver Texto‭ (‬7‭) ‬y toda la legislación educativa derivada de ella hacen alusión expresa a la‭ “‬diversidad‭”‬,‭ ‬considerando a ésta como una característica inherente a la propia naturaleza de los educandos‭; ‬no es una cualidad o característica especial,‭ ‬es estructural a todo grupo humano.‭ ‬El sistema educativo reconoce,‭ ‬por lo tanto,‭ ‬la singularidad del ser humano‭; ‬reconoce las identidades‭ ‬y las considera un valor agregado en el proceso de enseñanza-aprendizaje por el cual cada alumno encuentra‭ “‬su‭” ‬lugar.‭ ‬Se parte de las diferencias,‭ ‬dejando de lado la homogeneización dentro del aula‭; ‬se parte de lo heterogéneo,‭ ‬dejando de lado los estigmas,‭ ‬evitando discriminar a los alumnos entre los que pueden y los que no pueden‭; ‬se mira lo diferente,‭ ‬no en forma desinteresada,‭ ‬reconociendo a la persona como totalidad.‭ ‬Al hablar de diversidad,‭ ‬el sistema educativo incluye a los alumnos que están por encima de la media.‭ ‬El sistema,‭ ‬al contrario de lo que pretende demostrar la actora,‭ ‬estimula el respeto por las diferencias individuales,‭ ‬evitando rotular o estigmatizar a los niños,‭ ‬por cuanto ello implicaría que en un futuro estén condicionados a justificar‭ ‬ese lugar impuesto por el estigma o rótulo,‭ ‬afectando gravemente su libertad.‭ ‬En ese marco,‭ ‬un mejor desarrollo psicointelectual de la menor no justifica la actitud empecinada de sus progenitores de obligarla a‭ “‬saltear‭” ‬las etapas predispuestas para su óptimo crecimiento.‭ ‬Evidentemente,‭ ‬no se trata de desconocer el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que consideren más conveniente para sus hijos,‭ ‬pero siempre dentro del abanico de posibilidades previstas en la oferta educativa diseñada en‭ ‬el medio en que viven y para ese tiempo.‭ ‬De las consideraciones vertidas se desprende que la decisión de trasladar a la menor en forma intempestiva a otra escuela y a otro medio social,‭ ‬en el segundo semestre del año‭ ‬2002,‭ ‬para inscribirla en la sala de cinco años,‭ ‬a un colegio de la provincia de Corrientes,‭ ‬cuando ya había cursado el primer cuatrimestre de sala de cuatro en marzo-julio de ese año,‭ ‬no debe imputarse a deficiencias del sistema educativo ni a una posición arbitraria del Estado sino a una actitud que traduce el deseo de los progenitores de satisfacer sus expectativas personales respecto de la menor y no las necesidades de la menor misma.‭ ‬Dicha actitud,‭ ‬atribuible a la sola responsabilidad de los padres,‭ ‬es aun más criticable en tanto fue ejecutada en desmedro de‭ “‬la existencia de normas que regulan el accionar del Estado,‭ ‬sus recursos y materiales humanos,‭ ‬sus responsabilidades y los derechos del resto de la comunidad educativa que exigen reglas claras,‭ ‬transparentes,‭ ‬igualitarias y uniformes.‭ ‬Admitir la acción de amparo tal cual es invocada importa aceptar que cada particular olvidando que se desenvuelve en una sociedad jurídicamente organizada pueda disponer en forma ilegal y a su arbitrio de las facultades y recursos del Estado y suplantar a éste en las decisiones que legalmente le corresponden,‭ ‬en detrimento del conjunto de la comunidad educativa‭” (‬conf.‭ ‬informe art.‭ ‬8‭ ‬Ver Texto ley‭ ‬4915,‭ ‬fs.‭ ‬36‭ ‬vta./37‭)‬.‭ ‬En definitiva,‭ ‬el análisis propuesto revela con elocuencia que la discusión traída al ámbito de la justicia a través de la vía excepcional elegida por los actores trasciende ampliamente las posibilidades revisoras en el marco acotado y expedito del amparo,‭ ‬por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad incoado.

V.‭ ‬En relación a las costas no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota,‭ ‬por lo que corresponde imponerlas a la amparista vencida.‭ ‬Así votamos.

2ª cuestión.-‭ ‬Los Dres.‭ ‬Tarditti,‭ ‬Cafure de Battistelli,‭ ‬Lafranconi,‭ ‬Sesín,‭ ‬Rubio,‭ ‬Andruet‭ (‬h‭) ‬y Sánchez Gavier,‭ ‬dijeron:

Corresponde:‭ ‬I.‭ ‬Declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores,‭ ‬Sres.‭ ‬Claudio D.‭ ‬Gómez y Neri M.‭ ‬A.‭ ‬Ramírez Ávalos,‭ ‬por derecho propio y en nombre y representación de la menor Alexia C.‭ ‬Gómez,‭ ‬en contra de la sent.‭ ‬17,‭ ‬dictada por la C.‭ ‬Civ.‭ ‬y Com.‭ ‬de Primera Nominación el día‭ ‬17/3/2003.‭ ‬II.‭ ‬Imponer las costas de la presente instancia a la accionante vencida.‭ ‬Así votamos.

Por todo ello,‭ ‬el Trib.‭ ‬Sup.‭ ‬Just.,‭ ‬en pleno,‭ ‬resuelve:‭ ‬I.‭ ‬Declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores,‭ ‬Sres.‭ ‬Claudio D.‭ ‬Gómez y Neri M.‭ ‬A.‭ ‬Ramírez Ávalos,‭ ‬por derecho propio y en nombre y representación de la menor Alexia C.‭ ‬Gómez,‭ ‬en contra de la sent.‭ ‬17,‭ ‬dictada por la C.‭ ‬Civ.‭ ‬y Com.‭ ‬de Primera Nominación el día‭ ‬17/3/2003.‭ ‬II.‭ ‬Imponer las costas de la presente instancia a la accionante vencida.‭ ‬Protocolícese,‭ ‬hágase saber y dése copia.-‭ ‬Aída L.‭ ‬T.‭ ‬Tarditti.-‭ ‬María E.‭ ‬Cafure de Battistelli.-‭ ‬Hugo A.‭ ‬Lafranconi.-‭ ‬Domingo J.‭ ‬Sesín.-‭ ‬Luis E.‭ ‬Rubio.-‭ ‬Armando S.‭ ‬Andruet‭ (‬h‭)‬.-‭ ‬Humberto Sánchez Gavier.