{{:Honduras:honduras.png?nolink&90|}} # Honduras > Breve informe sobre Aprendizajes Sin Escuela en Honduras. Incluye aspectos legales; mecanismos de acreditación; recursos y referencias. ## Aspectos legales ### Extensión de la escolarización obligatoria El Art. 171((((ARTICULO 171.- La educacion impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsion para hacer efectiva esta disposición.)) de la Constitución establece la obligatoriedad de la educación básica. ### Situación legal #### Constitución de la República de Honduras La constitución dedica el Capítulo VIII a Educación y Cultura y en el Art 151((ARTICULO 151.- La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondurenistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo ecoómico y social del país.)) dispone que la Educación es función esencial del Estado. Mientras que en el Art 152((ARTICULO 152.- Los padres tendrAn derecho preferente a escoger el tipo de educacion que habrAn de darle a sus hijos.)) reconoce a los padres el derecho preferente a escoger el tipo de educación que le brinden a sus hijos. #### Ley Fundamental de Educación. Decreto Nº 262-2011 La ley en el Art. 15 establece estructura el Sistema Nacional de Educación a partir de la Educación Formal, la Educación No Formal y la Educación Informal. En el Art. 2 la ley dispone que "(...) **Corresponde preferentemente a los padres, madres o representantes legales, el derecho y el deber de educar y escoger el tipo de educación que deben recibir sus hijos o pupilos; al Estado, el deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este derecho**; y, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo, gestión y perfeccionamiento de la educación". El mismo derecho está reconocido en el Art. 11((ARTÍCULO 11.- GARANTÍAS DEL ESTADO. La Constitución de la República, en lo relacionado al Sistema Nacional de Educación, garantiza lo siguiente: 1) A los padres, madres o tutores: El derecho a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos o pupilos; en consecuencia, el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho; 2) A los docentes: La libertad de cátedra, sin más limitaciones que el derecho de los padres, madres o tutores para decidir sobre la educación que deben recibir sus hijos o pupilos; 3) A los educandos: Espacios de participación e iniciativa en su progresivo desarrollo académico; y, 4) A la comunidad educativa: El derecho a participar en la toma de decisiones que coadyuven a la mejora continua del servicio de educación y a conocer los resultados del proceso educativo.)) que dispone que **el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho**. Aunque en el Art. 10((ARTÍCULO 10.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES, MADRES O TUTORES. Es obligación de los padres, madres o tutores, hacer que sus hijos, hijas o pupilos en edad escolar cursen, al menos un (1) año de educación pre-básica, la educación básica y la educación media. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, coordinar la política social del Estado, para apoyar a los padres, madres o tutores, en el cumplimiento de esta obligación, cuando fuere necesario. Los Consejos de Desarrollo Educativo serán los organismos encargados de vigilar que los padres de familia o tutores de los niños (as) cumplan con la obligatoriedad de enviarlos a los centros educativos correspondientes. El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, será sancionado con arreglo al Reglamento General de la presente Ley.)) la misma ley establece la obligación de padres, madres y tutores de escolarizar a sus hijos, al menos (1) un año de educación pre-básica, la educación básica y la educación media. El mismo Art. dispone que habrá organismos encargados de vigilar que los padres cumplan con dicha obligación. En el mismo sentido entre los principios, valores y fines de la educación nacional (Capítulo II, Sección Primera) se establece la **Imperatividad** que se define como la **obligatoriedad para que todas las personas reciban: al menos un (1) año de educación del nivel pre-básico; y en su totalidad los niveles básico y medio**. Por último el Art. 76((ARTÍCULO 76.- La participación de los padres de familia o tutores en las instituciones educativas, es esencial en la formación de valores y conductas que constituyen la base de la personalidad del educando. Su función es apoyar y ser informado de la educación que se provee a sus hijos y pupilos.)) establece la participación de los padres en las instituciones educativas. ### Jurisprudencia ... ## Mecanismos de acreditación ... ## Asociaciones, redes y grupos ### Facebook * ? ### WhatsApp * ? ## Recursos y referencias ### Proyectos de Ley * ? ### Artículos académicos * ? ### Notas de prensa * ?